Libro Segundo — De los bienes y de los derechos reales
Título Quinto — De la propiedad
Capítulo VII De la copropiedad
Código Civil del Estado de Tabasco
Índice de la leyArtículo 1086
Conservación Serán igualmente de su cuenta todas las obras de conservación de la pared en la parte en que ésta haya aumentado su altura o espesor, y las que en la parte común sean necesarias, siempre que el deterioro provenga de la mayor altura o espesor que se haya dado a la pared.
Artículo 1087
Reconstrucción Si la pared de propiedad común no puede resistir a la elevación, el propietario que quiera levantarla tendrá la obligación de reconstruirla a su costa, y si fuere necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su suelo.
Artículo 1088
Propiedad, parte común y parte particular En los casos señalados por los artículos 1085 y 1086, la pared continúa siendo de propiedad común hasta la altura en que lo era antiguamente, aun cuando haya sido edificada de nuevo o a expensas de uno solo, y desde el punto donde comenzó la mayor altura, es de propiedad de quien la edificó.
Artículo 1089
Pago de la construcción Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación o espesor a la pared, podrán, sin embargo, adquirir en la parte nuevamente elevada los derechos de copropiedad, pagando proporcionalmente el valor de la obra y la mitad del valor del terreno sobre el que se hubiere dado mayor espesor.
Artículo 1090
Uso de la propiedad común Cada propietario de una pared común podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la comunidad; podrá, por tanto, edificar, apoyando su obra en la pared común o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás copropietarios. En caso de resistencia de los otros propietarios, se arreglarán por medio de peritos las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de aquéllos.
Artículo 1091
Linderos Los árboles existentes en cerca de copropiedad, o que señalen linderos, son también de copropiedad y no pueden ser cortados ni substituidos con otros sin el consentimiento de ambos propietarios, o por decisión judicial pronunciada en juicio contradictorio, en caso de desacuerdo de los propietarios.
Artículo 1092
Frutos Los frutos del árbol o del arbusto común y los gastos de su cultivo, serán repartidos por partes iguales entre los copropietarios.
Artículo 1093
Consentimiento de copropietarios
Ningún copropietario puede, sin consentimiento del otro, abrir ventanas ni hueco alguno en pared común.
Artículo 1094
Enajenación de parte alícuota Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su parte alícuota respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto.
Artículo 1095
Uso del derecho del tanto Si varios propietarios de cosa indivisa hicieren uso del derecho del tanto, se estará a lo dispuesto por el artículo 26 de este Código.
Artículo 1096
Enajenación de herencia Las enajenaciones hechas por herederos o legatarios de la parte de herencia que les corresponda, se regirán por lo dispuesto en los artículos relativos.
Artículo 1097
Cuándo cesa La copropiedad cesa: por la división de la cosa común, por la destrucción o pérdida de ella; por su enajenación y por la consolidación o reunión de todas las cuotas en un solo propietario.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial