Libro Segundo — De los bienes y de los derechos reales
Título Sexto — Del usufructo, del uso y de la habitacion
Capítulo II De los derechos del usufructuario
Código Civil del Estado de Tabasco
Índice de la leyArtículo 1140
Derechos El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales o posesorias, y de ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido por el titular de la nuda propiedad, siempre que en él se interese el usufructo.
Artículo 1141
Percepción de frutos El usufructuario tiene derecho de percibir los frutos naturales, industriales o civiles que produzcan los bienes usufructuados.
Artículo 1142
A quién pertenecen Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario.
Ni éste ni el usufructuario tienen que hacerse abono alguno por razón de labores, semillas u otros gastos semejantes. Lo dispuesto en este artículo no perjudica a los aparceros o arrendatarios que tengan derecho a percibir alguna porción de frutos, al tiempo de comenzar o extinguirse el usufructo.
Artículo 1143
Frutos civiles Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción del tiempo que dure el usufructo, aun cuando no estén cobrados.
Artículo 1144
Uso Si el usufructo comprendiera cosas que se deteriorasen por el uso, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas, empleándolas según su destino, y no estará obligado a restituirlas, al concluir el usufructo, sino en el estado en que se encuentren, pero tiene obligación de indemnizar al propietario del deterioro que hubieren sufrido por dolo o negligencia.
Artículo 1145
Restitución Si el usufructo comprende cosas que no pueden usarse sin consumirse, el usufructuario tendrá el derecho de consumirlas, pero está obligado a restituirlas, al terminar el usufructo, en igual género, cantidad y calidad. No siendo posible hacer la restitución está obligado a pagar su valor, si se hubiesen dado estimadas, o su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo, si no fueron estimadas.
Artículo 1146
De capitales Si el usufructo se constituye sobre Capitales impuesto a réditos, el usufructuario sólo hace suyos éstos y no aquéllos; pero para que el capital se redima anticipadamente, para que se haga novación de la obligación primitiva, para que se substituya la persona del deudor si no se trata de derechos garantizados con gravamen real, así como para que el capital reunido vuelva a imponerse, se necesita el consentimiento del usufructuario.
Artículo 1147
De un monte El usufructuario de un monte disfruta de todos los productos que provengan de éste según su naturaleza.
Artículo 1148
Monte talar Si el monte fuera talar o de maderas de construcción, podrá el usufructuario hacer en él las talas o cortes ordinarios que haría el dueño; acomodándose en el modo, porción o épocas a las leyes especiales o a las costumbres del lugar.
Artículo 1149
Limitaciones En los demás casos, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie, como no sea para reponer o reparar algunas de las cosas usufructuadas, y en este caso acreditará previamente al propietario la necesidad de la obra.
Artículo 1150
Utilización y conservación El usufructuario podrá utilizar los viveros, sin perjuicio de su conservación y según las costumbres del lugar y lo dispuesto en las leyes respectivas.
Artículo 1151
Incremento Corresponde al usufructuario el fruto de los aumentos que reciban las cosas que por accesión y el goce de las servidumbres que tengan a su favor.
Artículo 1152
Cuándo le corresponde la explotación de minas No corresponden al usufructuario los productos de las minas que se exploten en terreno dado en usufructo, a no ser que expresamente se le conceda en el título constitutivo del usufructo o que éste sea universal; pero debe indemnizarse al usufructuario de los daños y perjuicios que se le originen por la interrupción del usufructo a consecuencia de las obras que se practiquen para el laboreo de las minas.
Artículo 1153
Uso directo-indirecto El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada. Puede enajenar, arrendar y gravar su derecho de usufructo, pero todos los contratos que celebre como usufructuario terminarán con el usufructo.
Artículo 1154
Mejoras El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente voluntarias; pero no tiene derecho de reclamar su pago, aunque sí puede retirarlas, siempre que sea posible hacerlo sin detrimento de la cosa en que está constituido el usufructo.
Artículo 1155
Enajenación El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, puede enajenarlos con la condición de que se conserve el usufructo.
Artículo 1156
Derecho del tanto El usufructuario goza del derecho del tanto.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial