Libro Segundo — De los bienes y de los derechos reales
Título Sexto — Del usufructo, del uso y de la habitacion
Capítulo III De las obligaciones del usufructuario
Código Civil del Estado de Tabasco
Índice de la leyArtículo 1157
Obligaciones El usufructuario antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:
I.- A formar a sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles; y
II.- A dar la correspondiente fianza de que se disfrutará de las cosas con moderación, y las restituirá al propietario con sus accesiones, al extinguirse el usufructo, no empeoradas ni deterioradas por su culpa o negligencia.
Artículo 1158
Dispensa de fianza El donador que se reserva el usufructo de los bienes donados está dispensado de dar la fianza requerida, si no se ha obligado expresamente a ello.
Artículo 1159
Dispensa de afianzar El que se reserva la propiedad, puede dispensar al usufructuario de la obligación de afianzar.
Artículo 1160
Constituido por contrato Si el usufructo fuere constituido por contrato y el que contrató quedare de propietario y no exigiere en el contrato la fianza, no estará obligado el usufructuario a darla; pero si quedare de propietario un tercero, podrá pedirla aunque no se haya estipulado en el contrato.
Artículo 1161
Constituido por título oneroso o gratuito Si el usufructo se constituye por título oneroso y el usufructuario no presta la correspondiente fianza, el propietario tiene el derecho de intervenir la administración de los bienes, para procurar su conservación, sujetándose a las condiciones prescritas en el artículo 1198 y percibiendo la retribución que en él se concede.
Cuando el usufructo es a título gratuito y el usufructuario no otorga la fianza, el usufructo se extingue en los términos del artículo 1189 fracción IX.
Artículo 1162
Percepción de frutos El usufructuario dada la fianza, tendrá derecho a todos los frutos de la cosa, desde el día en que, conforme al título constitutivo del usufructo, debió comenzar a percibirlos.
Artículo 1163
Responsabilidad En los casos señalados en el artículo 1152, el usufructuario es responsable del menoscabo que tengan los bienes por culpa o negligencia de la persona que le substituya.
Artículo 1164
De ganado Si el usufructo se constituye sobre ganado, el usufructuario está obligado a reemplazar con las crías, las cabezas que falten por cualquier causa.
Artículo 1165
Entrega de despojos Si el ganado en que se constituyó el usufructo perece sin culpa del usufructuario, por efecto de una epizootia o de algún otro acontecimiento no común, el usufructuario cumple con entregar al dueño los despojos que se hayan salvado en esa calamidad.
Artículo 1166
Cuando perece parte del rebaño Si el rebaño perece en parte, y sin culpa del usufructuario, continúa el usufructo en la parte que queda.
Artículo 1167
De árboles frutales El usufructuario de arboles frutales está obligado a la replantación de los pies muertos naturalmente.
Artículo 1168
Reparaciones indispensables Si el usufructo se ha constituido a título gratuito, el usufructuario está obligado a hacer las reparaciones indispensables para mantener la cosa en el estado en que se encontraba cuando lo recibió.
Artículo 1169
Cuándo no está obligado a reparaciones El usufructuario no está obligado a hacer dichas reparaciones, si la necesidad de éstas proviene de vejez, vicio intrínseco o deterioro grave de la cosa anterior a la constitución del usufructo.
Artículo 1170
Consentimiento del dueño Si el usufructuario quiere hacer las reparaciones referidas, debe obtener antes el consentimiento del dueño, y en ningún caso tiene derecho de exigir indemnización de ninguna especie.
Artículo 1171
Excepción de la obligación de reparaciones El propietario, en el caso del artículo 1168, tampoco está obligado a hacer reparaciones, y si las hace no tiene derecho de exigir indemnización.
Artículo 1172
Obligación de reparaciones convenientes Si el usufructo se ha constituido a título oneroso, el propietario tiene obligación de hacer todas las reparaciones convenientes para que la cosa, durante el tiempo estipulado en el convenio, pueda producir los frutos que ordinariamente se obtenían de ella al tiempo de la entrega.
Artículo 1173
Aviso de reparaciones Si el usufructuario quiere hacer en este caso las reparaciones, deberá dar aviso al propietario y previo este requisito, tendrá derecho para cobrar su importe al fin del usufructo.
Artículo 1174
Responsabilidad por omisión La omisión del aviso al propietario hace responsable al usufructuario de la destrucción, pérdida o menoscabo de la cosa por falta de las reparaciones, y le priva del derecho de pedir indemnización si él las hace.
Artículo 1175
Disminución de frutos Toda disminución de los frutos que provenga de imposición de contribuciones o cargas ordinarias sobre la finca o cosa usufructuada, es de cuenta del usufructuario.
Artículo 1176
Pago de la disminución La disminución que por las propias causas se verifique, no en los frutos, sino en la misma finca o cosa usufructuada, será de cuenta del propietario y si éste, para conservar íntegra la cosa, hace el pago, tiene derecho de que se le abonen los intereses de la suma pagada, por todo el tiempo que el usufructuario continúe gozando de la cosa.
Artículo 1177
Cuándo no tiene derecho a intereses Si el usufructuario hace el pago de la cantidad, no tiene derecho de cobrar intereses, quedando compensados éstos con los frutos que reciba.
Artículo 1178
Pago de renta vitalicia El que por sucesión adquiera el usufructo universal, está obligado a pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión alimenticia.
Artículo 1179
Pago en porción a su cuota El que por el mismo título adquiera una parte del usufructo universal, pagará el legado o la pensión en proporción a su cuota.
Artículo 1180
De finca hipotecada El usufructuario particular de una finca hipotecada, no está obligado a pagar las deudas para cuya seguridad se constituyó la hipoteca.
Artículo 1181
Pérdida de la finca Si la finca se embarga o se vende judicialmente para el pago de la deuda, el propietario responde al usufructuario de lo que pierda por ese motivo, si no ha dispuesto otra cosa al constituir el usufructo.
Artículo 1182
Anticipo de sumas Si el usufructo es de todos los bienes de una herencia o de una parte de ellos, el usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a los bienes usufructuados, y tendrá derecho a exigir del propietario su restitución, sin intereses, al extinguirse el usufructo.
Artículo 1183
Venta de parte de los bienes Si el usufructuario se negare a hacer la anticipación de que habla el artículo que precede, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la cantidad que aquél debía satisfacer, según la regla establecida en dicho artículo
Artículo 1184
Anticipación por cuenta del propietario
Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta, el usufructuario pagará el interés del dinero, según la regla establecida en el artículo 1176
Artículo 1185
Perturbación Si los derechos del propietario son perturbados por un tercero, sea del modo y por el motivo que fuere, el usufructuario está obligado a ponerlo en conocimiento de aquél, y si no lo hace, es responsable de los daños que resulten como si hubiesen sido ocasionados por su culpa.
Artículo 1186
Costas de juicio Los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo, son de cuenta del propietario si el usufructo se ha constituido por título oneroso, y del usufructuario si se ha constituido por título gratuito.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial