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Libro Segundo — De los bienes y de los derechos reales

Título Sexto — Del usufructo, del uso y de la habitacion

Capítulo IV De los modos de extinguirse el usufructo

Código Civil del Estado de Tabasco

Artículos 1189 al 1199 · 11 artículos

Artículo 1189

Causas de extinción El usufructo se extingue:

I.- Por muerte del usufructuario;

II.- Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó;

III.- Por cumplirse la condición impuesta en el título constitutivo para la cesación de este derecho;

IV.- Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona, mas si la reunión se verifica en parte de lo usufructuado, en lo demás subsistirá el usufructo;

V.- Por usucapión;

VI.- Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las renuncias hechas en fraude de los acreedores;

VII.- Por la pérdida del bien que era objeto del usufructo. Si la destrucción no es total, el derecho continúa sobre lo que el expresado bien haya quedado;

VIII.- Por la extinción del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo un dominio revocable llega el caso de la revocación; y

IX.- Por no dar fianza el usufructuario a título gratuito, si el dueño no le ha eximido de esa obligación.

Artículo 1190

Muerte del usufructuario La muerte del usufructuario no extingue el usufructo, cuando éste se ha constituido a favor de varias personas sucesivamente, pues en tal caso entra al goce del mismo la persona que corresponda.

Artículo 1191

De personas jurídicas El usufructo constituido a favor de personas jurídicas que puedan adquirir y administrar bienes raíces, sólo durará veinte años, cesando antes en el caso de que dichas personas dejen de existir.

Artículo 1192

Por tiempo determinado El usufructo concedido por el tiempo que tar de un tercero en llegar a cierta edad, dura el número de años prefijados, aunque el tercero muera antes.

Artículo 1193

Sobre edificio o hacienda Si el usufructo está constituido sobre un edificio, y éste se arruina en un incendio, por vetustez o por algún otro accidente, el usufructuario no tiene derecho a gozar del solar ni de los materiales; mas si estuviere constituido sobre una hacienda, quinta o rancho de que sólo forme parte el edificio arruinado, el usufructuario podrá continuar usufructuando el solar y los materiales.

Artículo 1194

Reconstrucción Si el edificio es reconstruido por el dueño o por el usufructuario, se estará a lo dispuesto en los artículos 1169 a

Artículo 1195

Expropiación Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad pública, el propietario está obligado, bien a substituirla con otra de igual valor y análogas condiciones, o bien a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que debía durar el usufructo. Si el propietario optare por lo último, deberá afianzar el pago de los réditos.

Artículo 1196

Impedimento temporal El impedimento temporal por caso fortuito o fuerza mayor, no extingue el usufructo, ni da derecho a exigir indemnización del propietario.

Artículo 1197

Tiempo del impedimento

El tiempo del impedimento se tendrá por corrido para el usufructuario, de quien serán los frutos que durante él puede producir el bien.

Artículo 1198

Abuso del usufructuario El usufructo no se extingue por el mal uso que haga el usufructuario del bien usufructuado; pero si el abuso es grave, el propietario puede pedir que se le ponga en posesión de los bienes, asumiendo la obligación y garantizando el cumplimiento de ésta mediante fianza, de pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de los mismos, por el tiempo que dure el usufructo, deducido el premio de administración que el Juez le acuerde.

Artículo 1199

Restitución Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él haya celebrado el usufructuario no obligan al propietario y éste entrará en posesión de la cosa, sin que contra él tengan derecho los que contrataron con el usufructuario, para pedirle indemnización por la disolución de sus contratos, ni por las estipulaciones de éstos; que sólo pueden valer contra el usufructuario y sus herederos, salvo lo dispuesto en el artículo 1142.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial