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Libro Tercero — De las sucesiones

Título Segundo — De la sucesión por testamento

Capítulo III De la capacidad para testar y para heredar

Código Civil del Estado de Tabasco

Artículos 1385 al 1427 · 43 artículos

Artículo 1415

Desempeño de tutela legítima Las personas llamadas por la ley para desempeñar la tutela legítima y que rehusaren desempeñarla sin causa legal, no tienen derecho a heredar a los incapaces de quienes debían ser tutores.

Artículo 1416

Para que el heredero pueda suceder Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo de la muerte del autor de la herencia.

Artículo 1417

Institución condicional Si la institución fuere condicional, se necesitará además que el heredero sea capaz al tiempo en que se cumpla la condición.

Artículo 1418

Muerte anterior El heredero por testamento, que muera antes que el testador o antes que se cumpla la condición; el incapaz de heredar y el que renuncia la sucesión, no trasmite ningún derecho a sus herederos.

Artículo 1419

Herencia pertenece a los herederos legítimos En los casos del artículo anterior, la herencia pertenece a los herederos legítimos del testador; a no ser que éste haya dispuesto otra cosa o que deba tener lugar el derecho de acrecer.

Artículo 1420

Restitución de bienes El que siendo incapaz de suceder hubiere entrado en posesión de los bienes, deberá restituirlos con todas sus accesiones y con todos los frutos y rentas que hubiere percibido.

Artículo 1421

Cargas y condiciones El que hereda en lugar del excluido, tendrá las mismas cargas y condiciones que legalmente se había puesto a aquél.

Artículo 1422

Nombramiento de tutor Si un menor de edad hereda en lugar del excluido y éste ejercita la patria potestad sobre aquél, no tendrá la administración de los bienes heredados y para ello se proveerá al menor de un tutor.

Artículo 1423

Excepción de incapacidad Los deudores hereditarios que fueren demandados, y que no tengan el carácter de herederos, no podrán oponer la excepción de incapacidad, al que está en posesión del derecho de heredero o legatario.

Artículo 1424

Alimentos La incapacidad establecida en el artículo 1398 priva también de los alimentos que por la ley corresponden.

Artículo 1425

Declaración en juicio La incapacidad no produce el efecto de privar al incapaz de lo que hubiere de percibir, sino después de declarada en juicio a petición de algún interesado, no pudiendo promoverla el Juez de oficio.

Artículo 1426

Acción No puede deducirse acción para declarar la incapacidad, pasado un año desde que el incapaz esté en posesión de la herencia o legado.

Artículo 1427

Indemnización cuando el bien fuere enajenado o gravado Si el que entró en posesión de la herencia y la perdió después por incapacidad para heredar, hubiere enajenado o gravado todos o parte de los bienes antes de ser citado en el juicio en que se discutió su incapacidad, y aquél con quien contrató hubiere tenido buena fe, el contrato subsistirá, mas el heredero incapaz de heredar estará obligado a indemnizar al legítimo de todos los daños y perjuicios.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial