Libro Tercero — De las sucesiones
Título Segundo — De la sucesión por testamento
Capítulo VI De los legados
Código Civil del Estado de Tabasco
Índice de la leyArtículo 1510
Entrega del título del crédito En el caso del artículo anterior, el que debe cumplir el legado entregará al legatario el título del crédito y le cederá todas las acciones que en virtud de él correspondía al testador.
Artículo 1511
Libre del saneamiento Cumpliendo lo dispuesto en el artículo que precede, el que debe pagar el legado queda enteramente libre de la obligación de saneamiento y de cualquiera otra responsabilidad, ya provenga ésta del mismo título, ya de insolvencia del deudor o de sus fiadores, ya de otra causa.
Artículo 1512
Artículo 1513
Cuándo subsistirán los legados Dichos legados subsistirán aunque el testador haya demandado judicialmente al deudor, si el pago no se ha realizado.
Artículo 1514
Condonación o perdón de deudas El legado genérico de liberación o perdón de las deudas, comprende sólo las existentes al tiempo de otorgar el testamento y no las posteriores, salvo que expresamente se señale otra cosa.
Artículo 1515
De bien mueble indeterminado El legado de bien mueble indeterminado, pero comprendido en género determinado, será válido aunque en la herencia no haya bien alguno del género a que el bien legado pertenezca.
Artículo 1516
Elección de quien debe pagar el legado En el caso del artículo anterior, la elección es del que debe pagar el legado, quien, si las cosas existen, cumple con entregar una de mediana calidad; pudiendo, en caso contrario, comprar una de esa misma calidad o abonar al legatario el precio correspondiente, previo convenio o a juicio de peritos.
Artículo 1517
Si la elección corresponde al legatario Si el testador concede expresamente la elección al legatario, éste podrá, si hubiese varios bienes del género determinado, escoger el mejor, pero si no los hay, sólo podrá exigir una de mediana calidad o el precio que le corresponda.
Artículo 1518
Artículo 1519
Cuándo se responderá de la evicción El obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicción, si el bien fuere indeterminado y se señalase solamente por género o especie.
Artículo 1520
Legado de especie En el legado de especie, el heredero debe entregar el mismo bien legado; en caso de pérdida se observará lo dispuesto para las obligaciones de dar cosa determinada.
Artículo 1521
De dinero Los legados de dinero deben pagarse en esa especie; y si no la hay en la herencia, con el producto de los bienes que al efecto se vendan.
Artículo 1522
De bien o cantidad depositada El legado de un bien o cantidad depositada en el lugar designado, sólo subsistirá en la parte que en él se encuentre.
Artículo 1523
Duración del legado de alimentos El legado de alimentos dura mientras viva el legatario, a no ser que el testador haya dispuesto que dure menos.
Artículo 1524
Cantidad de alimentos Si el testador no señala la cantidad de alimentos, se observará lo dispuesto en el Capítulo II, Título Séptimo, Libro Primero.
Artículo 1525
Dinero por vía de alimentos Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia.
Artículo 1526
De educación El legado de educación dura hasta que el legatario obtiene profesión u oficio con que poder subsistir o cumple la mayoría de edad.
Artículo 1527
Cuándo cesa el legado de educación Cesa también el legado de educación, si el legatario, durante la menor edad, obtiene profesión u oficio con que poder subsistir, o si contrae matrimonio.
Artículo 1528
De pensión El legado de pensión, sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la muerte del testador; es exigible al principio de cada período, y el legatario hace suya la que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el período comenzando.
Artículo 1529
Cuáles serán vitalicios Los legados de usufructo, uso habitación o servidumbre, subsistirán mientras viva el legatario, a no ser que el testador dispusiere que duren menos.
Artículo 1530
Por veinte años Sólo duran veinte años los legados de que trata el artículo anterior, si fueren dejados a alguna corporación que tuviera capacidad de adquirirlos.
Artículo 1531
Hasta su extinción Si el bien legado estuviere sujeto a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá prestarlos hasta que legalmente se extingan, sin que el heredero tenga obligación de ninguna clase.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial