Libro Cuarto — De los contratos tipicos
Título Único — Del registro publico
Capítulo III De los efectos del registro
Código Civil del Estado de Tamaulipas
Índice de la leyArtículo 236l
La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.
Artículo 2362
Los documentos que conforme a esta ley deben registrarse y no se registren sólo producirán efectos entre quienes los otorguen, pero no podrán producir perjuicios a tercero, el cual sí podrá aprovecharse en cuanto le fueren favorables.
Siempre que ante un Tribunal se pida la nulidad o cancelación de una inscripción, el juez ante quien se haya solicitado lo participará al encargado del Registro quien pondrá luego al margen de la inscripción una nota en estos términos: "Reclamada la nulidad o cancelación de la presente, según el documento inscrito bajo el número tantos"
Artículo 2363
No obstante lo dispuesto en el Artículo 2361, los actos o contratos que se otorguen o celebren por personas que en el Registro aparezcan con derecho para ello, no se invalidarán, en cuanto a tercero de buena fe, una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de título anterior no inscrito o de causas que no resulten claramente del mismo Registro.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratos gratuitos, ni a actos o contratos que se ejecuten u otorguen violando una ley prohibitiva o de interés público.
Artículo 2364
No podrá ejercerse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o de derechos reales inscritos a nombre de personas o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en que conste dicho dominio o derecho.
En el caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o hipotecario contra bienes o derechos reales determinados, se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de los mismos o de sus frutos, inmediatamente que conste en los autos, por manifestación auténtica del Registro de la Propiedad, que dichos bienes o derechos están inscritos a favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo o se siguió el procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción como causahabiente del que aparece dueño en el Registro.
Artículo 2365
No pueden los bienes raíces o los derechos reales impuestos sobre los mismos, aparecer inscritos a la vez en favor de dos o más personas distintas, a menos que éstas sean copartícipes.
Artículo 2366
Cuando vaya a otorgarse una escritura en la que se declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga la propiedad o posesión de bienes raíces, o cualquier derecho real sobre los mismos, o que sin serlo sea inscribible, el Notario o autoridad ante quien se haga el otorgamiento, deberá solicitar al Registro Público de la Propiedad y del Comercio certificado sobre la existencia o inexistencia de gravámenes en relación con la misma. En dicha solicitud, que surtirá efectos de aviso preventivo, se deberá mencionar la operación e inmueble de que se trate, los nombres de los contratantes y el respectivo antecedente registral. El registrador, con esta solicitud y sin cobro de derechos por este concepto, practicará inmediatamente la nota de presentación en la parte respectiva del folio correspondiente, nota que tendrá vigencia por un término de 30 días naturales a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
Una vez firmada la escritura que produzca cualquiera de las consecuencias mencionadas en el párrafo precedente, el Notario o autoridad ante quien se otorgó dará aviso preventivo acerca de la operación de que se trate al Registro Público de la Propiedad y del Comercio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes y contendrá además de los datos mencionados en el párrafo anterior, la fecha de la escritura y de su firma. El registrador, con el aviso citado y sin cobro de derecho alguno practicará de inmediato la nota de la presentación correspondiente, la cual tendrá una vigencia de noventa días naturales a partir de la fecha de presentación de aviso. Si éste se dá dentro del término de 30 días a que se contrae el párrafo anterior, sus efectos preventivos se retrotraerán a la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el mismo párrafo; en caso contrario, solo surtirá efectos desde la fecha en que fue presentado y según el número de entrada que le corresponda.
Si el testimonio respectivo se presentare al Registro Público de la Propiedad y del Comercio dentro de cualquiera de los términos que señalan los dos párrafos anteriores, su inscripción surtirá efectos contra terceros desde la fecha de presentación del aviso y con arreglo a su número de entrada. Si el documento se presentara fenecidos los referidos plazos, su registro solo surtirá efectos desde la fecha de presentación.
Si el documento en que conste alguna de las operaciones que se mencionan en el párrafo primero de este artículo fuere privado, deberá dar el aviso preventivo, con vigencia por noventa días, el Notario, el registrador o la autoridad que se haya cerciorado de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes, en cuyo caso el mencionado aviso surtirá los mismos efectos que el dado por los Notarios en el caso de los instrumentos públicos. Si el contrato se ratifi cara ante el registrador, éste deberá practicar de inmediato el aviso preventivo a que este precepto se refiere.
Artículo 2367
Si el acto registrado se anula o rescinde en virtud de sentencia, se anotará ésta dentro de treinta días contados desde que causó ejecutoria, al margen del registro respectivo; de lo contrario sólo producirá su efecto con relación a tercero desde el día en que fuere anotado.
Artículo 2368
La inscripción definitiva de un derecho que haya sido anotado previamente, surtirá sus efectos desde la fecha en que la anotación los produjo.
Artículo 2369
Los testamentos ológrafos no producirán efectos si no son depositados en el Registro.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial