Libro Cuarto — De los contratos tipicos
Título Único — Del registro publico
Capítulo VII De las inscripciones de posesion
Código Civil del Estado de Tamaulipas
Índice de la leyArtículo 2392
El que esté poseyendo bienes inmuebles, sin que haya transcurrido el tiempo de la usucapión, podrá registrar dicha posesión previa resolución judicial. Para ese efecto, el poseedor promoverá información en los términos del Articulo 2391 que antecede, en cuyo caso el certificado que exige el inciso d) del propio artículo, deberá sólo acreditar el tiempo en que el interesado lo ha tenido manifestado y pagando el impuesto predial. El efecto del registro ser tener la posesión inscrita como apta para producir la usucapión al transcurrir el plazo de cinco años contados desde la misma inscripción.
Artículo 2393
Transcurrido el término fijado en el párrafo primero del Artículo que antecede, sin que en el Registro Público de la Propiedad aparezca algún asiento que contradiga la posesión ya inscrita, el poseedor comprobará este hecho mediante la exhibición del certificado en propietario en virtud de la usucapión y ordenará que se haga en el Registro la inscripción de dominio correspondiente.
Artículo 2394
Cualquiera que se crea con derecho a los bienes que sean objeto de una información de dominio o de posesión, podrá alegarlo ante la autoridad judicial competente. La interposición de su oposición, suspenderá el curso de la información; si ésta estuviere concluida y aprobada, el juez lo pondrá en conocimiento del registrador, para que suspenda la inscripción. Si ya estuviese hecha, el opositor deberá promover el juicio respectivo, para los efectos del Artículo 2390, de este Código.
Artículo 2395
Para que se suspenda la tramitación de la información o de la inscripción, el opositor deberá otorgar fianza para responder de los daños y perjuicios que se originen, si su oposición se declara infundada.
Si el opositor deja transcurrir noventa días sin promover, a partir del siguiente al cual surtió efecto la notificación del auto que ordenó la suspensión de la jurisdicción voluntaria, quedará sin efecto la oposición y se continuará tramitando la información.
Artículo 2396
No podrán inscribirse mediante información posesoria, las servidumbres continuas no aparentes, ni las discontinuas sean o no aparentes, ni tampoco el derecho hipotecario.
Si la Ley Procesal Civil marca mayores requisitos que los señalados por estas disposiciones, deberá darse cumplimiento también a lo dispuesto en aquel ordenamiento.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial