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Libro Cuarto — De los contratos tipicos

Título Único — Del registro publico

Capítulo I Disposiciones generales

Código Civil del Estado de Tamaulipas

Artículos 2342 al 2354 · 13 artículos

Artículo 2342

La propiedad de bienes inmuebles, los gravámenes constituidos sobre ellos y los actos que establezcan modalidades al derecho de propiedad de dichos bienes o su ejercicio, serán inscritos como lo dispone este Título, en la Oficina del Registro Público de la Propiedad y del Comercio. También se inscribirán los actos cuyos registros ordene la ley.

El Registro será público. Los encargados del mismo tienen la obligación de permitir a las personas que lo soliciten, que se enteren de los asientos que obren en los folios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y de los documentos relacionados con las inscripciones que estén archivados. También tienen la obligación de expedir copias certificadas de las inscripciones o constancias que figuren en los folios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, así como certificaciones de existir o no asientos relativos a los bienes que se señalen.

Artículo 2343

Ninguna inscripción puede hacerse si no consta que el que la pretende es actual dueño de los bienes, tiene derecho para exigir el registro o procede con poder legal del propietario.

Artículo 2344

Los actos ejecutados, los contratos otorgados y las sentencias pronunciadas en país extranjero, sólo se inscribirán concurriendo las circunstancias siguientes:

I.- Que si los actos o contratos hubieren sido celebrados o las sentencia pronunciadas en el Estado habría sido necesaria su inscripción en el Registro;

II.- Que se lleven convenientemente legalizados conforme a lo que se disponga en el Código de Procedimientos;

III.- Que si fueren sentencias su ejecución haya sido ordenada por la autoridad judicial que corresponda.

Artículo 2345

Derogado (Periódico Oficial No. 147, del 6 de diciembre de 2001)

Artículo 2346

El Registro Público de la Propiedad y del Comercio es una institución dependiente del Poder Ejecutivo del Estado en los términos que señale la Ley Orgánica de la Administración Pública y tendrá su sede en la capital del Estado.

El Ejecutivo tendrá facultades para reglamentar lo referente a la eficacia del servicio y para ordenar el establecimiento y funcionamiento de oficinas de atención municipal o regional en función de las demandas registrales de la sociedad.

Artículo 2347

El Registro Público de la Propiedad y del Comercio funcionará conforme al sistema y métodos que determine el reglamento, en el que se establecerán los requisitos necesarios para desempeñar los cargos que requiera su funcionamiento, debiendo contar cuando menos con un Director, un Subdirector y un Secretario.

Artículo 2348

Para ser Director y Subdirector, se requiere:

I.- Ser abogado con cinco años de práctica por lo menos;

II.- Tener reconocida probidad y buenas costumbres;

III.- No haber sido sentenciado en proceso contra la propiedad;

Artículo 2349

Las faltas del Director del Registro Público de la Propiedad serán suplidas por el Subdirector, quien ejercerá las atribuciones señaladas para aquél.

Artículo 2350

Las faltas temporales del Secretario del Registro Público de la Propiedad serán suplidas por la persona que designe el Director.

Artículo 2351

Son atribuciones del Director del Registro Público de la Propiedad:

I.- Resolver las consultas que formulen personas interesadas respecto a registro, haciéndoles saber los requisitos que falten a los documentos presentados para su inscripción y el modo de cumplirlos;

II.- Revisar los documentos cuya inscripción se solicite, resolviendo dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes a su presentación, y si procede o no el registro. En caso de negarse éste, deberá devolverse inmediatamente al interesado el documento relativo;

III.- Autorizar con su firma todos los certificados que expida sobre actos inscritos en el Registro;

IV.- Cotizar los derechos que de acuerdo con las disposiciones fiscales correspondientes deba causar la inscripción, comunicándolo desde luego a la Tesorería General del Estado. No se procederá a la inscripción mientras no justifique el interesado haber pagado los derechos de referencia;

V.- Despachar la correspondencia de la Oficina y los trámites de su funcionamiento;

VI.- Imponer al personal de su dependencia, previo acuerdo del Ejecutivo, correcciones disciplinarias que podrán consistir en apercibimiento y suspensión en el empleo hasta por el término de quince días sin goce de sueldo;

VII.- Las demás que se deriven de la ley.

Artículo 2352

Derogado (Periódico Oficial No. 102, del 23 de diciembre de 1987)

Artículo 2353

Los servidores públicos del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, además de las penas que les sean aplicables por los delitos en que puedan incurrir, responderán civilmente de los daños y perjuicios a que dieran lugar, cuando:

I.- Rehúsen admitir el título, o no practiquen el asiento de presentación por el orden de entrada del documento o del aviso a que se refiere el artículo 2366 de este código;

II.- Practiquen algún asiento indebidamente o rehúsen practicarlo sin motivo fundado;

III.- Retarden, sin causa justificada, la práctica del asiento a que dé lugar el documento inscribible;

IV.- Cometan errores, inexactitudes u omisiones en los asientos que practiquen o en los certificados que expidan; y

V.- No expidan los certificados en el término reglamentario.

Artículo 2354

En caso de negativa de registro, podrán ocurrir los interesados ante el Juez de Primera Instancia de su vecindad, quien resolverá en juicio lo que corresponda. En dicho juicio figurará como demandado el Director del Registro Público de la Propiedad, y como terceros interesados las personas a quienes pueda afectar el registro. Si el acto se realizó fuera del territorio del Estado, el juicio a que se refiere este artículo se promoverá en el Primer Distrito Judicial.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial