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Artículo 157 Código Civil del Estado de Tlaxcala

Capítulo II

Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos. (ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020) Independientemente del ingreso reportado, para fijar el monto de la pensión alimenticia o cuando no sean comprobables los ingresos del deudor alimentario; el Juez tendrá la facultad de recabar y desahogar de oficio las pruebas necesarias para conocer con certeza la capacidad económica del deudor y las necesidades del acreedor, atendiendo a sus circunstancias particulares.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 5 de noviembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial