Libro Segundo — Código civil para el estado libre y soberano de tlaxcala pág. 6 de las personas
Título Cuarto — Del parentesco, de los alimentos y de la violencia familiar
Capítulo II De los alimentos
Código Civil del Estado de Tlaxcala
Índice de la leyArtículo 146
La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.
Artículo 147
Los cónyuges deben darse alimentos en los casos señalados en este Código. (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016) Los concubinos se deben mutuamente alimentos en los mismos casos y proporciones que los señalados para los cónyuges. (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016) Los concubinos tienen el derecho de preferencia que a los cónyuges concede el último párrafo del artículo 54 para el pago de alimentos.
Artículo 148
Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas, que estuvieren más próximos en grado.
Artículo 149
Los hijos están obligados a dar alimentos a sus padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.
Artículo 150
A falta y por imposibilidad de los ascendientes y descendientes, la obligación recae en los hermanos.
Artículo 151
Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del quinto grado. (REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)
Artículo 152
Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado, que fueren incapaces; así como a los mayores de edad que se encuentren en el supuesto previsto en el párrafo segundo del artículo 154 de este Código.
Artículo 153
El adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos, en los casos en que la tienen el padre y los hijos. (REFORMADO, P.O. 11 DE MARZO DE 2010)
Artículo 154
Los alimentos comprenden:
I.- La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y, en su caso, los gastos de embarazo y parto;
II.- Respecto de los menores, además, los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales;
III.- Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo, y IV.- Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a la familia. (ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020) La obligación de dar alimentos subsistirá cuando los acreedores alimentarios adquieran la mayoría de edad y se encuentren cursando una carrera profesional o técnica acorde a su edad.
Artículo 155
(DEROGADO, P.O. 11 DE MARZO DE 2010)
Artículo 156
El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario, o incorporándole a su familia, siempre que tuviere hogar propio y si en ello no hubiere grave inconveniente a juicio del juez.
Artículo 157
Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos. (ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020) Independientemente del ingreso reportado, para fijar el monto de la pensión alimenticia o cuando no sean comprobables los ingresos del deudor alimentario; el Juez tendrá la facultad de recabar y desahogar de oficio las pruebas necesarias para conocer con certeza la capacidad económica del deudor y las necesidades del acreedor, atendiendo a sus circunstancias particulares.
Artículo 158
Si fueren varios los que deben dar los alimentos, y todos tuvieren posibilidad de hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos con proporción a sus haberes.
Artículo 159
Si sólo algunos tuvieren posibilidad entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno solo la tuviere, él únicamente cumplirá la obligación.
Artículo 160
La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.
Artículo 161
Tienen acción para pedir la aseguración de los alimentos:
I.- El acreedor alimentario;
II.- El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;
III.- El tutor del acreedor alimentario;
IV.- Los demás parientes de dicho acreedor, sin limitación de grado en la línea recta y dentro del quinto grado en la línea colateral;
V.- El ministerio público. (REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)
Artículo 162
Si la persona que a nombre de la niña, niño o adolescente pide el aseguramiento de alimentos, no puede o no quiere representarle en el juicio, de oficio, se nombrará como su tutor interino a la Procuraduría para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo 163
La aseguración podrá consistir en hipoteca, prenda con o sin desposesión, fianza o depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos.
Artículo 164
El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.
Artículo 165
Si la necesidad del alimentista proviene de mala conducta, el juez, con conocimiento de causa, puede disminuir la cantidad destinada a los alimentos, poniendo al culpable en caso necesario a disposición de la autoridad competente.
Artículo 166
Cesa la obligación de dar alimentos:
I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;
II.- Cuando el alimentista deje de necesitar los alimentos; (REFORMADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020) III.- En caso de violencia familiar o injurias graves inferidas, por el alimentista mayor de edad, contra el que debe proporcionarlos; (ADICIONADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020) IV.- Cuando el acreedor alimentista mayor de edad no cumpla en la aplicación del estudio que este cursando; (ADICIONADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020) V.- Si el alimentista mayor de edad, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables, y (ADICIONADA, P.O. 11 DE MARZO DE 2010) VI.- Las demás que señala el Código u otras leyes.
Artículo 167
El derecho de recibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción.
Artículo 168
Cuando uno de los consortes no estuviere presente o estándolo no cumpliere con la obligación que le impone el artículo 54 será responsable de las deudas que el otro contraiga para cubrir esa exigencia; pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto, y siempre que no se trate de gastos de lujo. Este artículo es aplicable al concubinario y a la concubina cuando estén en los supuestos previstos en él para los cónyuges. (ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 6 DE ENERO DE 2006)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial