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Artículo 321 Código Civil del Estado de Tlaxcala

Capítulo II

Siempre que se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el primeramente nombrado, a quien substituirán los demás, por el orden de su nombramiento en los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 5 de noviembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial