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Artículo 344 Código Civil del Estado de Tlaxcala

Capítulo VI

En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela, mientras duran en los cargos que a continuación se enumeran:

I.- El presidente municipal del domicilio del menor;

II.- Los demás regidores del Ayuntamiento;

III.- Quienes desempeñen la autoridad administrativa en los lugares en donde no hubiere Ayuntamiento;

IV.- Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional, del lugar donde vive el menor;

V.- Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten sueldo del Erario;

VI.- Los directores de establecimientos de beneficencia pública. Los jueces nombrarán, en cada caso, a quien deba desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 5 de noviembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial