Artículo 597 Código Civil del Estado de Tlaxcala
Capítulo II
Cuando se trate de parto múltiple se levantará acta por cada uno de los nacidos, haciendo constar las particularidades que los distingan, y quien nació primero, según las noticias que comuniquen al Oficial del Registro del Estado Civil, el médico, la matrona o las personas que hayan asistido al parto. (REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial