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Libro Tercero — De los bienes, la propiedad y sus diferentes modificaciones

Título Décimo — De la direccion de notarias y registros publicos del estado

Capítulo II De los titulos sujetos a registro y de los efectos legales del mismo

Código Civil del Estado de Tlaxcala

Artículos 1205 al 1212 · 8 artículos

Artículo 1205

Se inscribirán en el Registro:

I.- Los títulos por los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave o extinga el dominio, la posesión o los demás derechos reales sobre inmuebles;

II.- La constitución del patrimonio de familia; (REFORMADA, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2013) III.- Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles; (REFORMADA, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2013) IV.- La condición resolutoria que se pacte en los contratos;

V.- Los contratos de prenda que requieran de registro para producir efectos contra tercero; (REFORMADA, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2013) VI.- La escritura constitutiva de las sociedades civiles, asociaciones, los poderes, nombramientos y revocación de los mismos; (REFORMADA, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2013) VlI.- Los poderes que tengan el carácter de irrevocables o que recaigan sobre un inmueble específico;

VIII.- La escritura que reforme las escrituras constitutivas de las sociedades o asociaciones civiles;

IX.- Las resoluciones judiciales, las de árbitros y arbitradores que produzcan alguno o algunos de los efectos mencionados en la fracción I;

X.- Los testamentos por efecto de los cuales se deje la propiedad de bienes raíces, o de derechos reales, haciéndose el registro después de la muerte del testador; (REFORMADA, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2013) XI.- En los casos de sucesiones, los instrumentos notariales y la resolución interlocutoria en la que se reconozca el derecho de los herederos legítimos, el nombramiento y el discernimiento del cargo de albacea; (REFORMADA, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2013) XII.- Las resoluciones judiciales en que se declare un concurso o se admita una cesión de bienes, así como las inscripciones ordenadas por autoridades judiciales y/o administrativas;

XIII.- Las copias certificadas relativas a las actas de embargo o secuestro, cuando recaiga sobre bienes inmuebles o derechos reales susceptibles de registro;

XIV.- Los demás títulos que la ley ordene expresamente que sean registrados.

Artículo 1206

Los actos y contratos que conforme a esta ley deben registrarse y no se registren, sólo producirán efectos entre quienes los otorguen; pero no podrán producir perjuicios a tercero, el cual si podrá aprovecharse en cuanto le fueren favorables.

Artículo 1207

Se considera tercero a la persona que adquiera, a título particular y por acto entre vivos, derechos reales de quienes aparezcan en las inscripciones del Registro como titulares de los mismos.

Artículo 1208

Los actos ejecutados, los contratos otorgados y las resoluciones judiciales pronunciadas en país extranjero, sólo se inscribirán concurriendo las circunstancias siguientes:

I.- Que si los actos o contratos hubiesen sido celebrados o las sentencias pronunciadas en el Estado habría sido necesaria su inscripción en el Registro; (REFORMADA, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2013) II.- Que estén debidamente legalizados o contar con la apostilla;

III.- Si fueren resoluciones judiciales, que se ordene su ejecución por la autoridad judicial federal o local competente;

Artículo 1209

La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.

Artículo 1210

A pesar de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos o contratos que se otorguen o celebren por personas que en el registro aparezcan con derecho para ello, no se invalidarán en cuanto a tercero de buena fe, una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de título anterior no inscrito o de causas que no resulten del mismo registro. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratos gratuitos, ni a actos o contratos que se ejecuten u otorguen violando una ley prohibitiva o de interés público. Cuando antes de la adquisición se hubiere hecho alguna anotación en el registro, respecto al carácter litigioso de los bienes, porque se haya reclamado la nulidad del título del otorgante, la rescisión del acto translativo del dominio o en el caso del artículo 1219, el adquirente si sufrirá las consecuencias de la resolución ejecutoriada. Cuando se hayan inscrito en el Registro la representación legal o voluntaria, o el discernimiento de los cargos de albacea o síndico de los concursos y habiendo cesado aquella representación o esos cargos, no se hubiere hecho la inscripción respectiva, no se aplicará el artículo anterior respecto a los actos y contratos celebrados con tercero de buena fe, por las personas que en el Registro aparezcan con facultades para realizarlos.

Artículo 1211

No podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o de derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en que conste dicho dominio o derecho. En el caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o procedimiento de apremio contra bienes o derechos reales determinados, se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de los mismos o de sus frutos, inmediatamente que conste en los autos, por manifestación auténtica del Registro de la Propiedad, que dichos bienes o derechos están inscritos desde antes del embargo, juicio o procedimiento, a favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó aquél o se siguieron éstos, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción o el aseguramiento de los bienes como causahabientes del que aparece como dueño en el Registro. Cuando la acción o el aseguramiento de bienes se ejercitó y decretó respectivamente contra el causahabiente de la persona que aparece como dueño en el Registro, y no se ha inscrito el negocio jurídico por virtud del cual el demandado o embargado es tal causahabiente, puede el actor promover como corresponda la inscripción de ese negocio jurídico, y para ello la autoridad judicial podrá ordenar a quien lo tenga, la exhibición del documento en que conste la causahabiencia. Si esta no constare en documento, el actor podrá mediante la acción oblicua, exigir la extensión del título y su inscripción.

Artículo 1212

No pueden los bienes raíces o los derechos reales impuestos sobre los mismos, aparecer inscritos a la vez en favor de dos o más personas distintas, a menos que éstas sean copartícipes.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial