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Libro Tercero — De los bienes, la propiedad y sus diferentes modificaciones

Título Décimo — De la direccion de notarias y registros publicos del estado

Capítulo III Del modo de hacer el registro y de las personas que tienen derecho de pedir la inscripcion

Código Civil del Estado de Tlaxcala

Artículos 1213 al 1227 · 15 artículos

Artículo 1213

La inscripción de los títulos en el registro puede pedirse por todo el que tenga interés legítimo en asegurar el derecho que se va a inscribir, o por el notario que haya autorizado o expedido el testimonio de la escritura de que se trate.

Artículo 1214

Sólo se registrarán:

I.- Los testimonios de escritura pública u otros documentos auténticos;

II.- Las sentencias y providencias judiciales certificadas legalmente;

III.- Los documentos privados que en esta forma fueren válidos con arreglo a la ley, siempre que al calce de los mismos haya la constancia de que un notario se cercioró de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes. Dicha constancia deberá estar firmada por el notario que la haya extendido y llevará el sello de la oficina respectiva. (ADICIONADA, P.O. 28 DE ABRIL DE 1982) IV.- Los documentos a que se refiere el Segundo Párrafo del Artículo 1329, bastando en estos casos que el Registrador Público haga constar la autenticidad de las firmas y la voluntad de las partes.

Artículo 1215

El interesado presentará el título que va a ser registrado y cuando se trate de documentos que impliquen transmisiones o modificaciones de la propiedad de fincas rústicas o urbanas, un plano o croquis de esas fincas. (REFORMADO, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2013)

Artículo 1216

La primera inscripción de cada inmueble en el Registro Público será de dominio o posesión. No obstante lo anterior el titular de cualquier derecho real impuesto sobre un inmueble cuyo dueño no hubiere inscrito su dominio o posesión, podrá solicitar la inscripción de su derecho.

Artículo 1217

Podrán inscribirse como fincas independientes los diferentes pisos o partes de piso susceptibles de dominio separado de un mismo edificio, cuya construcción esté concluida o por lo menos comenzada, que pertenezca o estén destinados a pertenecer a diferentes dueños, haciéndose constar en dichas inscripciones, con referencia a la de todo el edificio, el condominio que corresponda, a cada titular, sobre los elementos comunes del mismo. En las inscripciones de esta clase se expresarán el valor de la parte perteneciente a cada propietario, en relación con el valor total del inmueble. Podrá inscribirse también en el Registro, en el caso de los párrafos d) y c) del artículo 923, que en un terreno dado su propietario o propietarios se proponen construir un edificio que estará sometido al régimen de propiedad en condominio.

Artículo 1218

El registrador hará la inscripción si encuentra que el título presentado es de los que deben inscribirse, llena la forma extrínseca exigida por la ley y contiene los datos a que se refiere el artículo 1220. En caso contrario, devolverá el título sin registrar, siendo necesaria resolución judicial para que se haga el registro.

Artículo 1219

En el caso a que se refiere la parte final del artículo anterior, el registrador tiene obligación de hacer una inscripción preventiva, a fin de que si la autoridad judicial ordena que se registre el título rechazado, la inscripción definitiva surta sus efectos desde que por primera vez se presentó el título. Si el juez aprueba la calificación hecha por el registrador, se cancelará la inscripción preventiva. Transcurrido un mes sin que la autoridad judicial comunique al registrador la iniciación del procedimiento para la calificación judicial del título presentado o dos años sin que se le comunique la calificación que de tal título haya hecho el juez, en caso de haberse seguido tal procedimiento, a petición de parte interesada el registrador cancelará la inscripción preventiva.

Artículo 1220

Toda inscripción que se haga en el Registro expresará las circunstancias siguientes:

I.- La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción o a los cuales afecte el derecho que debe inscribirse; su medida superficial, nombre y número si constare en el título o la referencia al registro anterior en donde consten esos datos; asimismo, constará la mención de haberse agregado el plano o croquis al legajo respectivo;

II.- La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho que se constituya, transmita, modifique o extinga;

III.- El valor de los bienes o derechos a que se refieren las fracciones anteriores. Si el derecho no tuviere fijado un valor determinado en el título, los interesados fijarán por escrito dirigido al registrador la estimación que le den;

IV.- Tratándose de hipotecas, la época en que podrá exigirse el pago del capital garantizado, y si causare réditos, la tasa o el monto de éstos y la fecha desde que deban correr;

V.- Los nombres, edades, domicilios y profesiones de las personas que por sí mismas o por medio de representantes hubieren celebrado el contrato o ejecutado el acto sujeto a inscripción. Las personas jurídicas se designarán por el nombre oficial que lleven, y si son sociedades, por su razón social o por su denominación;

VI.- La naturaleza del acto o contrato;

VII.- La fecha del título y el funcionario que lo haya autorizado;

VIII.- El día y la hora de la presentación del título en el Registro.

Artículo 1221

El registrador que al hacer una inscripción no cumpla con lo dispuesto en el artículo anterior, será responsable de los daños y perjuicios que cause a los interesados, y sufrirá una suspensión de empleo por tres meses.

Artículo 1222

El registro producirá sus efectos desde el día y la hora en que el documento se hubiere presentado en la oficina registradora, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 12 DE MARZO DE 2024)

Artículo 1223

Cuando vaya a otorgarse una escritura en la que se declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga la propiedad o posesión de bienes raíces, o cualquier derecho real sobre los mismos, o que sin serlo sea inscribible, el Notario o autoridad ante quien se haga el otorgamiento, deberá solicitar al Registro Público certificado sobre la existencia o inexistencia de gravámenes con relación a la misma. En dicha solicitud, que surtirá efectos de aviso preventivo, deberá mencionar la operación y finca de que se trate, los nombres de los contratantes y el respectivo antecedente registral. El registrador, con esta solicitud y previo pago de derechos correspondientes, practicará inmediatamente la nota de presentación en la parte respectiva del folio correspondiente, nota que tendrá vigencia por un término de sesenta días naturales a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Dentro del término señalado en el párrafo anterior y una vez firmada la escritura que produzca cualquiera de las consecuencias mencionadas en el mismo, el Notario o autoridad ante quien se otorgó dará aviso definitivo acerca de la operación de que se trate, al Registro Público y contendrá además de los datos mencionados, el número y fecha de la escritura y la de su firma. (REFORMADO, P.O. 12 DE MARZO DE 2024) El registrador, con el aviso definitivo, practicará de inmediato el registro correspondiente, el cual tendrá una vigencia de ciento veinte días naturales a partir de la fecha de presentación del mismo. Si dentro del término señalado se presentare el testimonio respectivo, su inscripción surtirá efecto contra tercero desde la fecha de la anotación del aviso preventivo, la cual se citará en el registro definitivo. Si el testimonio se presenta después del término para el aviso definitivo, su registro sólo surtirá efectos desde la fecha de su presentación.

Artículo 1224

El registrador es responsable, además de las penas en que pueda incurrir, de los daños y perjuicios a que diere lugar:

I.- Si se rehusa sin motivo legal o retarda sin causa justificada, la inscripción de los documentos que les sean presentados;

II.- Si rehusa expedir con prontitud los certificados que se les pidan;

III.- Si comete omisiones al extender las certificaciones mencionadas, salvo si el error proviene de insuficiencia o inexactitud de las declaraciones, que no les sean imputables.

Artículo 1225

En los casos previstos en las fracciones I y II del artículo que precede, los interesados harán constar inmediatamente, por información judicial de dos testigos, el hecho de haberse rehusado el encargado del Registro, a fin de que pueda servirles de prueba en el juicio correspondiente.

Artículo 1226

Hecho el registro, serán devueltos los documentos al que los presentó, con nota de quedar registrados en tal fecha y bajo tal número.

Artículo 1227

(DEROGADO, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2013)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial