Libro Cuarto — De las obligaciones
Título Cuarto — De las donaciones
Capítulo I De las donaciones en general
Código Civil del Estado de Veracruz
Índice de la leyArtículo 2266
Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.
Artículo 2267
La donación no puede comprender los bienes futuros.
Artículo 2268
La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.
Artículo 2269
Pura es la donación que se otorga en términos absolutos, y condicional la que depende de algún acontecimiento incierto.
Artículo 2270
Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos gravámenes, y remuneratoria la que se hace en atención a servicios recibido por el donante y que éste no tenga obligación de pagar.
Artículo 2271
Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el exceso que hubiere en el precio de la cosa, deducidas de él las cargas.
Artículo 2272
Las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos y no pueden revocarse sino en los casos declarados en la ley.
Artículo 2273
Las donaciones que se hagan para después del a muerte del donante, se regirán por las disposiciones relativas del Libro Tercero; y las que se hagan entre consortes, por lo dispuesto en el
Artículo 2274
La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador.
Artículo 2275
La donación de bienes inmuebles debe constar por escrito. Sólo podrá ser verbal la donación de bienes muebles.
Artículo 2276
La donación verbal sólo producirá efectos legales cuando el valor de los muebles no pase de doscientos pesos.
Artículo 2277
Si el valor de los muebles excede de doscientos pesos, pero no de cinco mil, la donación debe hacerse por escrito.
Si excede de cinco mil pesos, la donación se reducirá a escritura pública.
Artículo 2278
La donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para su venta exige la ley.
Artículo 2279
La aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en que éstas deban hacerse; pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante.
Artículo 2280
Es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.
Artículo 2281
Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley.
Artículo 2282
Si el que hace donación general de todos sus bienes, se reserva algunos para testar, sin otra declaración, se entenderá reservada la mitad de los bienes donados.
Artículo 2283
La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce a favor de éstas el derecho de acrecer, si no es que el donante lo haya establecido de un modo expreso.
Artículo 2284
El donante sólo es responsable de la evicción de la cosa donada, si expresamente se obligó a prestarla.
Artículo 2285
No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el donatario queda subrogado en todos los derechos del donante si se verifica la evicción.
Artículo 2286
Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se entenderán comprendidas las que existan con fecha auténtica al tiempo de la donación.
Artículo 2287
Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las deudas del donante, sino cuando sobre los bienes donados estuviere constituida alguna hipoteca o prenda, o en caso de fraude, en perjuicio de los acreedores.
Artículo 2288
Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas las deudas del donante anteriormente contraídas; pero sólo hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y siempre que las deudas tengan fecha auténtica.
Artículo 2289
Salvo que el donador dispusiere otra cosa, las donaciones que consistan en prestaciones periódicas se extinguen con la muerte del donante.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial