Libro Cuarto — De las obligaciones
Título Cuarto — Efectos de las obligaciones
Capítulo I Consecuencias del incumplimiento de las obligaciones
Código Civil del Estado de Veracruz
Índice de la leyArtículo 2037
El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes:
I.-Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste;
II.-Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 2013 El que contraviene una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el sólo hecho de la contravención.
Artículo 2038
En las obligaciones de dar que tengan plazo fijo, se observará lo dispuesto en la fracción I del artículo anterior.
Si no tuvieren plazo cierto, se aplicará lo prevenido en el artículo 2013, parte primera.
Artículo 2039
La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de hacerla efectiva es nula.
Artículo 2040
La responsabilidad de que se trata en este Título, además de importar la devolución de la cosa o su precio, o la de entrambos, en su caso, importará la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios.
Artículo 2041
Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación.
Artículo 2042
Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación.
Artículo 2043
Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.
Artículo 2044
Nadie está obligado al caso fortuito sino cuando ha dado causa o contribuído a él, cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad, o cuando la ley se la impone.
Artículo 2045
Si la cosa se ha perdido, o ha sufrido un detrimento tan grave que, a juicio de peritos, no pueda emplearse en el uso a que naturalmente está destinada, el dueño debe ser indemnizado de todo el valor legítimo de ella.
Artículo 2046
Si el deterioro es menos grave, sólo el importe de éste se abonará al dueño al restituirse la cosa.
Artículo 2047
El precio de la cosa será el que tendría al tiempo de ser devuelta al dueño, excepto en los casos en que la ley o el pacto señalen otra época.
Artículo 2048
Al estimar el deterioro de una cosa se atenderá no solamente a la disminución que él causó en el precio de ella, sino a los gastos que necesariamente exija la reparación.
Artículo 2049
Al fijar el valor y el deterioro de una cosa, no se atenderá al precio estimativo o de afección, a no ser que se pruebe que el responsable destruyó o deterioró la cosa con el objeto de lastimar la afección del dueño; el aumento que por estas causas se haga no podrá exceder de una tercera parte de valor de la cosa.
Artículo 2050
La responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las partes, salvo aquellos casos en que la ley disponga expresamente otra cosa.
Si la prestación consistiere en el pago de cierta cantidad de dinero, los daños y perjuicios que resulten de la falta de cumplimiento, no podrán exceder de interés legal, salvo convenio en contrario.
Artículo 2051
El pago de los gastos judiciales será a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación, y se hará en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial