Libro Primero — De las personas
Título Décimo — De la emancipacion y de la mayor edad
Capítulo I De la emancipación
Código Civil del Estado de Veracruz
Índice de la leyArtículo 571
Se deroga.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, G.O. 10 DE JULIO DE 1971)
Artículo 572
Los mayores de dieciséis años que estén sujetos a la patria potestad o a la tutela, tienen derecho a que se les emancipe si demuestran su buena conducta y su aptitud para el manejo de sus intereses.
Los padres o tutores pueden emancipar a sus hijos o pupilos que se encuentren en las condiciones mencionadas en el párrafo anterior, siempre que éstos consientan en su emancipación.
Artículo 573
El emancipado tiene la libre administración de sus bienes, pero siempre necesita durante su menor edad:
(DEROGADA, G.O. 3 DE FEBRERO DE 2014) I.-Se deroga.
II.-De la autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de bienes raíces;
III.-De un tutor para los negocios judiciales.
Artículo 574
Hecha la emancipación, no puede ser revocada.
Artículo 575
Fuera del caso a que se refiere el artículo 571, la emancipación siempre será aprobada por el juez y la resolución correspondiente se remitirá al Oficial o Encargado del Registro Civil para que levante el acta respectiva.
(REFORMADO, G.O. 10 DE JULIO DE 1971)
Artículo 576
Sólo la Legislatura puede conceder habilitación de edad a los mayores de dieciséis años que la soliciten y que acrediten tener la idoneidad suficiente para administrar sus bienes. En el decreto de habilitación se expresará, con la debida claridad, si aquélla se limita a la simple administración de los bienes, a la aptitud para comparecer en juicio o a los actos de enajenación. El Código de Procedimientos determinará la forma en que deben hacerse constar la aptitud o idoneidad del solicitante, así como los términos en que debe otorgarse la aprobación judicial de la emancipación hecha por los padres o tutores, conforme al artículo anterior.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial