Libro Primero — De las personas
Título Quinto — Del contrato de matrimonio Con relación a los bienes
Capítulo III De la separación de bienes
Código Civil del Estado de Veracruz
Índice de la leyArtículo 195
Puede haber separación de bienes en virtud de capitulaciones anteriores al matrimonio, o durante éste, por convenio de los consortes, o bien por sentencia judicial. La separación puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los consortes al celebrar el matrimonio, sino también los que adquieran después.
Artículo 196
La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los bienes que no estén comprendidos en las capitulaciones de separación, serán objeto de la sociedad conyugal que deben constituir los esposos.
(REFORMADO, G.O. 3 DE FEBRERO DE 2014)
Artículo 197
Durante el matrimonio la separación de bienes podrá terminar para ser substituida por la sociedad conyugal.
Artículo 198
No es necesario que consten en escritura pública las capitulaciones en que se pacte la separación de bienes, antes de la celebración del matrimonio. Si se pacta durante el matrimonio, se observarán las formalidades exigidas para la transmisión de los bienes de que se trate.
Artículo 199
Las capitulaciones que establezcan separación de bienes, siempre contendrán un inventario de los bienes de que sea dueño cada esposo al celebrarse el matrimonio, y nota especificada de las deudas que al casarse tenga cada consorte.
Artículo 200
En el régimen de separación de bienes, los cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo del dueño de ellos.
Artículo 201
Serán también propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuviere por servicios personales, por el desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria.
Artículo 202
(DEROGADO, G.O. 1 DE ENERO DE 1976)
Artículo 203
Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación, herencia, legado, por cualquier otro titulo gratuito o por dónde la fortuna, entretanto se hace la división, serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en este caso el que administre será considerado como mandatario.
(REFORMADO, G.O. 1 DE ENERO DE 1976)
Artículo 204
Los cónyuges no se deberán retribución u honorario alguno por los servicios personales que se prestaren, o por los consejos y asistencia que se dieren; pero si uno de los consortes por causa de ausencia o impedimento del otro, originado por enfermedad, se encargare temporalmente de la administración de sus bienes, tendrá derecho a que se le retribuya por este servicio, en proporción a su importancia y al resultado que produjere.
(REFORMADO, G.O. 1 DE ENERO DE 1976)
Artículo 205
Los padres que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí, por partes iguales, la mitad del usufructo que la Ley les concede.
(REFORMADO, G.O. 1 DE ENERO DE 1976)
Artículo 206
Los cónyuges serán responsables mutuamente de los daños y perjuicios que se causen por dolo, culpa o negligencia.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial