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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — De los bienes

Título Cuarto — De la propiedad

Capítulo II De la apropiación de los animales

Código Civil del Estado de Veracruz

Artículos 887 al 909 · 23 artículos

Artículo 887

Los animales sin marca alguna que se encuentren en las propiedades, se presume que son del dueño de éstas mientras no se pruebe lo contrario, o no ser que el propietario no tenga cría de la raza a que los animales pertenezcan.

Artículo 888

Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad particular que explotan en común varios, se presumen del dueño de la cría de la misma especie y de la misma raza en ellas establecidas, mientras no se pruebe lo contrario. Si dos o más fueren dueños de la misma especie o raza, mientras no haya prueba de que los animales pertenecen a alguno de ellos, se reputarán como de propiedad común.

Artículo 889

El derecho de caza y el de apropiarse los productos de ésta en terreno público, se sujetará a las leyes y reglamentos respectivos.

Artículo 890

En terreno de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho a que se refiere el artículo anterior, ya sea comenzando en él la caza, ya continuando la comenzada en terreno público, sin permiso del dueño. Los campesinos asalariados y los aparceros gozan del derecho de caza en las fincas donde trabajan, en cuanto se aplique a satisfacer sus necesidades y las de sus familias.

Artículo 891

El ejercicio del derecho de cazar se regirá por los reglamentos administrativos y por las bases que fijan los artículos que siguen.

Artículo 892

El cazador se hace dueño del animal que caza, por el acto de apoderarse de él, observándose lo dispuesto en el artículo 894

Artículo 893

Se considera capturado el animal que ha sido muerto por el cazador durante el acto venatorio, y también el que está preso en redes.

Artículo 894

Si la pieza herida muriese en terrenos ajenos, el propietario de éstos o quien lo represente deberá entregarla al cazador o permitir que entre a buscarla.

Artículo 895

El propietario que infrinja el artículo anterior pagará el valor de la pieza, y el cazador perderá ésta si entra a buscarla sin permiso de aquél.

Artículo 896

En todo caso es responsable el cazador de los daños que cause.

Artículo 897

Cuando haya más de un cazador, serán todos responsables solidariamente.

Artículo 898

El hecho de entrar los perros de caza en terreno ajeno sin la voluntad del cazador, sólo obliga a éste a la reparación de los daños causados.

Artículo 899

La acción para pedir la reparación prescribe a los treinta días, contados desde la fecha en que se causó el daño.

Artículo 900

Es lícito a los labradores destruir en cualquier tiempo los animales bravíos o cerriles que perjudiquen sus sementeras y plantaciones.

Artículo 901

El mismo derecho tienen respecto a las aves domésticas en los campos en que hubiere tierras sembradas de cereales u otros frutos pendientes, a los que pudieren perjudicar aquellas aves.

Artículo 902

Se prohibe absolutamente destruir en predios ajenos los nidos, huevos y crías de aves de cualquiera especie.

Artículo 903

La pesca y el buceo de perlas en las aguas del dominio del poder público, que sean de uso común, se regirán por lo que dispongan las leyes y reglamentos respectivos.

Artículo 904

El derecho de pesca en aguas particulares pertenece a los dueños de los predios en que aquéllas se encuentren, con sujeción a las leyes y reglamentos de la materia.

Artículo 905

Es lícito a cualquiera persona apropiarse de los animales bravíos, conforme a los reglamentos respectivos.

Artículo 906

Es lícito a cualquiera persona apropiarse de los enjambres que no hayan sido encerrados en colmena, o cuando la hayan abandonado.

Artículo 907

No se entiende que las abejas han abandonado la colmena cuando se han posado en predio propio del dueño o éste las persigue llevándolas a la vista.

Artículo 908

Los animales feroces que se escaparen del encierro en que los tengan sus dueños, podrán ser destruídos o capturados por cualquiera. Pero los dueños pueden recuperarlos si indemnizan los daños y perjuicios que hubieren ocasionado.

Artículo 909

La apropiación de lo animales domésticos se rige por las disposiciones contenidas en el Título de los bienes mostrencos.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial