Título Cuarto — De la propiedad
Capítulo I Disposiciones Generales
Código Civil del Estado de Veracruz
Índice de la leyArtículo 866
La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio del Estado, corresponde originariamente a la Nación, la cual, por conducto del Gobierno del Estado y del Federal en los casos de su competencia, ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de aquéllas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.
Artículo 867
El que tiene la propiedad de una cosa puede gozar y disponer de ella; pero tal aprovechamiento sólo es lícito en cuanto se hace de acuerdo con los intereses de la sociedad.
Artículo 868
Tampoco es lícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su ejercicio no dé otro resultado que causar perjuicios a tercero sin utilidad para el propietario.
Artículo 869
La propiedad privada está sujeta en todo tiempo a las modalidades y limitaciones que dicte el interés público y a las disposiciones que se expidan para regular en beneficio social el aprovechamiento de las tierras, aguas y demás elementos naturales susceptibles de apropiación, para hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, para cuidar de su conservación y para evitar los daños que pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.
Artículo 870
Las leyes especiales relativas, y las federales, en su caso, señalarán las modalidades y limitaciones a que se refiere el artículo anterior, sin perjuicio de las que se señalan en este Código, y autorizarán las medidas que pueda tomar la autoridad en los casos de propietarios que habitualmente residan en el extranjero o fuera del Estado, o exploten sus bienes con perjuicio para la sociedad, y en general en todos aquellos casos que deban considerarse comprendidos en dicho artículo precedente.
Artículo 871
La propiedad puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño, por causa de utilidad pública y mediante indemnización, de acuerdo con lo que dispongan las leyes sobre expropiación.
Artículo 872
Se considerará procedente la expropiación por causa de utilidad pública, siempre que sea indispensable para satisfacer alguna necesidad pública o social, semejante a las que en seguida se enumeran:
I.-Fraccionamiento de latifundios propios para la agricultura o la ganadería;
II.-Desarrollo de la pequeña propiedad;
III.-Creación de nuevos centros de población agrícola con las tierras y aguas que les sean indispensables;
IV.-Fomento de la agricultura y de la ganadería;
V.-Creación del patrimonio de la familia;
VI.-Dotación de tierras a las poblaciones para fundos legales;
VII.-Fraccionamiento de lotes urbanos o suburbanos, para la construcción de casas de habitaciones para las clases menesterosas;
VIII.-Prevención o remedio de calamidades públicas;
IX.-Salvación o liberación de una población contra riesgos inminentes;
X.-Construcción de obras del Estado, de los Municipios o de las Comunidades, que tengan por objeto inmediato y directo un beneficio o un servicio común;
XI.-Ejecución de trabajos que redunden manifiesta y directamente en pro de la colectividad, o que sean requeridos para el mayor beneficio de ésta;
XII.-Las demás emergencias de utilidad pública o social que rige la Ley.
El Ejecutivo hará en cada caso la declaración sobre expropiación de la cosa que se trate, instruyendo previamente el expediente relativo, en el que se comprobará la utilidad pública conforme a la ley, se oirá al propietario y se cumplirán los demás requisitos que la ley exija. En los casos de calamidades públicas o riesgos inminentes para las poblaciones, podrá procederse a la ocupación, deterioro y aun destrucción de la cosa, aun cuando no se haga previamente la declaratoria de expropiación.
Artículo 873
El propietario o inquilino de un predio, tiene derecho a ejercer las acciones que procedan para impedir que por el mal uso de la propiedad del vecino, se perjudiquen la seguridad, el sosiego o la salud de los que habiten el predio.
Artículo 874
No pertenecen al dueño del predio los minerales o substancias mencionadas en el párrafo IV del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni las aguas que el párrafo quinto del mismo artículo dispone que sean de la propiedad de la Nación.
Artículo 875
En un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones que hagan perder el sostén necesario al suelo de la propiedad vecina; a menos que se hagan las obras de consolidación indispensables para evitar todo daño a este predio.
Artículo 876
Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad y hacer o exigir el amojonamiento de la misma.
También tiene derecho y en su caso obligación, de cerrar o de cercar su propiedad, en todo o en parte, del modo que lo estime conveniente o lo dispongan las leyes o reglamentos, sin perjuicio de las servidumbres que reporte la propiedad.
Artículo 877
Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas fuertes, fortalezas y edificios públicos, sino sujetándose a las condiciones exigidas por los reglamentos especiales de la materia.
Artículo 878
Las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal, para mantener expedita la navegación de los ríos, la construcción o reparación de las vías públicas, y para las demás obras comunales de esta clase, se fijarán por las leyes y reglamentos especiales, y a falta de éstos, por las disposiciones de este Código.
Artículo 879
Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad: fosos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos; ni instalar depósitos de materias corrosivas, máquinas de vapor o fábricas destinadas a usos que pueden ser peligrosos o nocivos, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos, o sin construir las obras de resguardo necesarias, con sujeción a lo que prevengan los mismos reglamentos, o a falta de ellos, a lo que se determine por juicio pericial.
Artículo 880
Nadie puede plantar árboles cerca de una heredad ajena, sino a la distancia de dos metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de arbustos o árboles pequeños.
El propietario puede pedir que se arranquen los árboles plantados a menor distancia de su predio de la señalada en el párrafo anterior, y hasta cuando sea mayor, si es evidente el daño que los árboles le causan.
Artículo 881
Si las ramas de los árboles se extienden sobre heredades, jardines o patios vecinos, el dueño de éstos tendrá derecho de que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad; y si fueren las raíces de los árboles las que se extendieren en el suelo de otro, éste podrá hacerlas cortar por sí mismo dentro de su heredad, pero con previo aviso al vecino.
Artículo 882
El dueño de una pared que no sea de copropiedad, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a una altura tal, que la parte inferior de la ventana diste del suelo de la vivienda a que dé luz tres metros a lo menos, y en todo caso con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre cuyas mallas sean de tres centímetros a lo sumo.
Artículo 883
Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertas las ventanas o huecos, podrá construir pared contigua a ella, o si adquiere la copropiedad, apoyarse en la misma pared, aunque de uno u otro modo, cubra los huecos o ventanas.
Artículo 884
No se pueden tener ventanas para asomarse, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la propiedad del vecino, prolongándose más allá del límite que separa las heredades. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay un metro de distancia.
Artículo 885
La distancia de que habla el artículo anterior se mide desde la línea de separación de las dos propiedades.
Artículo 886
El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados y azoteas de tal manera que las aguas pluviales no caigan sobre el suelo del edificio vecino.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial