Título Cuarto — De la propiedad
Capítulo V De la propiedad de las aguas
Código Civil del Estado de Veracruz
Índice de la leyArtículo 964
Las aguas de propiedad de la Nación enumeradas en la primera parte del párrafo quinto del artículo 27 de la Constitución Federal, así como los cauces, lechos o riberas respectivos, se regirán por las leyes federales sobre la materia.
Artículo 965
Cualquiera corriente de agua no incluída en la enumeración que contiene la primera parte del párrafo quinto del artículo 27 de la Constitución Federal, y comprendida dentro del territorio del Estado, así como los cauces, lechos y riberas respectivos, se considerarán como parte integrante de la propiedad privada que atraviesen y quedarán sujetos a las prevenciones de este Código y demás disposiciones del Estado.
Artículo 966
Cuando el curso de las corrientes que menciona el artículo anterior pase de una finca a otra, el aprovechamiento de las aguas de aquéllas se considerará como de utilidad pública y quedará sujeto a los reglamentos que expida el Gobierno del Estado.
Artículo 967
Los cauces abandonados por corrientes de agua sujetas a la jurisdicción del Estado, pertenecen a los dueños de los terrenos por donde corrían esas aguas. Si la corriente era limítrofe de varios predios, cada ribereño adquirirá la propiedad del cauce abandonado desde la respectiva ribera hasta la mitad del álveo y en una extensión longitudinal igual al frente de su heredad. Los dueños de los campos o heredades nuevamente cubiertos por las aguas perderán el espacio que ocupe el río.
Artículo 968
Las islas que se formen en los ríos sujetos a la jurisdicción del Estado, pertenecen a los propietarios de ambas riberas proporcionalmente a la extensión del frente de cada heredad a lo largo del río, tirando una línea divisoria por medio del álveo.
Artículo 969
Cuando la corriente del río se divida en dos brazos o ramales, dejando aislada una heredad o parte de ella, el dueño no pierde su propiedad sino en la parte ocupada por las aguas.
Artículo 970
El dueño del predio en que exista una fuente natural o que haya perforado un pozo brotante, hecho obras de captación de aguas subterráneas o construído aljibe o presa para captar aguas fluviales, tiene derecho de disponer de esas aguas; pero si éstas pasan de una finca a otra se observará lo que dispone el artículo 966. El dominio del dueño de un predio sobre las aguas a que se refiere este artículo, no perjudica los derechos que legítimamente hayan podido adquirir a su aprovechamiento los de los predios inferiores.
Artículo 971
Si alguno perforare pozo o hiciere obras de captación de aguas subterráneas en su propiedad, aunque por esto disminuya el agua del abierto en fundo ajeno, no está obligado a indemnizar; pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 868
Artículo 972
El propietario de las aguas no podrá desviar su curso de modo que cause daño a un tercero.
Artículo 973
El propietario de un predio que sólo con muy costosos trabajos pueda proveerse de las aguas que necesite para utilizar convenientemente ese predio, tiene derecho a exigir de los dueños de los predios vecinos que tengan aguas sobrantes, que le proporcionen la necesaria, mediante el pago de una indemnización fijada por peritos.
(F. DE E., G.O 15 DE SEPTIEMBRE DE 1932)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial