Título Cuarto — De la propiedad
Capítulo VI De la copropiedad
Código Civil del Estado de Veracruz
Índice de la leyArtículo 974
Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen proindiviso a varias personas.
Artículo 975
A falta de contrato o disposición especial, la copropiedad se rige por los artículos siguientes.
Artículo 976
El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a las respectivas porciones.
Se presumen iguales mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad.
Artículo 977
Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad ni impida a los copropietarios usarlas según su derecho.
Artículo 978
Todo copropietario tiene derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo puede eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.
Artículo 979
Para los actos de administración, goce y disposición del a cosa común, serán obligatorios todos los acuerdos de la mayoría de los partícipes, computada por intereses; en el concepto de que si los partícipes fueren más de dos y uno sólo representare más de la mitad de la cosa o derecho, se entenderá reducida su representación al cuarenta y nueve por ciento.
Artículo 980
Los condueños están obligados a nombrar de entre ellos mismos un representante común para todas sus relaciones con terceros, relativas a la cosa; si por cualquiera causa no lo nombraren o el nombrado faltare absoluta o temporalmente, actuará como representante el que tenga la mayor participación y en su defecto, el que le siga en interés, y así sucesivamente.
Artículo 981
Si las porciones de los partícipes fueren o debieren presumirse iguales, cualquiera de ellos podrá actuar como representante común en defecto del nombrado.
Artículo 982
Los que ejercen patria potestad o tutela sobre un incapacitado, los albaceas, síndicos y demás representantes legales de un copartícipe, podrán ejercer, en su caso, el cargo de representante común a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 983
Las mayorías en el caso del artículo 979, y los que actúen como representantes comunes, son responsables para con los demás copartícipes por los daños y perjuicios que resulten de los acuerdos que la mayoría tome o de los actos que el representante ejecute. La acción para exigir tales daños y perjuicios prescribe a los dos meses a partir de la fecha en que el demandante haya tenido conocimiento del acuerdo o acto.
Artículo 984
En la enajenación que de sus porciones hagan los partícipes, no habrá derecho al tanto, salvo convenio expreso en contrario.
Artículo 985
Cuando por disposición de la ley o estipulación de las partes hubiere lugar al derecho del tanto, pero no se hubiere establecido el término dentro del cual éste debe ejercitarse, dicho término será de ocho días, a partir de la fecha en que el partícipe enajenante dé a conocer a los demás, judicialmente, o ante Notario, el contrato que tenga propalado.
Artículo 986
Si varios propietarios hicieren uso del derecho del tanto, será preferido el que represente mayor parte y siendo iguales, el que designe la suerte, salvo convenio en contrario.
Artículo 987
La copropiedad cesa, por la división de la cosa común; por su destrucción o pérdida; por su enajenación; y por la consolidación o reunión de todas las cuotas en un solo copropietario.
Artículo 988
La división de bienes inmuebles es nula, si no se hace con las mismas formalidades que para su venta exigen las disposiciones relativas de este Código.
Artículo 989
Son aplicables a la división entre partícipes las reglas concernientes a la división de herencias.
Artículo 990
Los acreedores de los partícipes podrán concurrir a la división de la cosa común, y oponerse a que se verifique sin su concurso. Pero no podrán impugnar la división consumada, excepto en caso de fraude o en el de haberse verificado no obstante la oposición formalmente interpuesta para impedirla, y salvo siempre los derechos del deudor para sostener la validez.
Artículo 991
(DEROGADO POR EL ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DE LA LEY SOBRE EL REGIMEN DE PROPIEDAD Y CONDOMINIO DE LOS EDIFICIOS DIVIDIDOS EN PISOS, DEPARTAMENTOS, VIVIENDAS O LOCALES, G.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1956)
Artículo 992
Cuando haya constancia que demuestre quién fabricó la pared que divide varios predios, el que la costeó es dueño exclusivo de ella; si consta que se fabricó por los colindantes, o no consta quién la fabricó, es de propiedad común.
Artículo 993
Se presume la copropiedad mientras no haya signo exterior que demuestre lo contrario:
I.-En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación;
II.-En las paredes divisorias de los jardines o corrales situados en poblado o en el campo;
III.-En las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios rústicos. Si las construcciones no tienen una misma altura, sólo hay presunción de copropiedad hasta la altura de la construcción menos elevada.
Artículo 994
Hay signo contrario a la copropiedad:
I.-Cuando hay ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los edificios;
II.-Cuando conocidamente toda la pared, vallado o seto están construidos sobre el terreno de una de las fincas y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas;
III.-Cuando la pared soporte las cargas de carreras, pasos y armaduras de una de las posesiones y no de la contigua;
IV.-Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y otras heredades esté construída de modo que la albardilla caiga hacia una sola de las propiedades;
V.-Cuando la pared divisoria construída de mampostería presenta piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salen fuera de la superficie por sólo un lado de la pared y no por el otro;
VI.-Cuando la pared fuese divisoria entre un edificio del cual forme parte, y un jardín, campo, corral o sitio sin edificio;
VII.-Cuando una heredad se halle cerrada o defendida por vallados, cercas o setos vivos y las contiguas no lo estén;
VIII.-Cuando la cerca que encierra completamente una heredad es de distinta especie de la que tiene la vecina en sus lados contiguos a la primera.
Artículo 995
En general, se presume que en los casos señalados en el artículo anterior, la propiedad de las paredes, cercas, vallados o setos, pertenece exclusivamente al dueño de la finca o heredad que tiene a su favor estos signos exteriores.
Artículo 996
Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades, se presumen también de copropiedad si no hay título o signo que demuestren lo contrario.
Artículo 997
Hay signo contrario a la copropiedad, cuando la tierra o broza sacada de la zanja o acequia para abrirla o limpiarla, se halla sólo de un lado; en este caso se presume que la propiedad de la zanja o acequia es exclusivamente del dueño de la heredad que tiene a su favor este signo exterior.
Artículo 998
La presunción que establece el artículo anterior cesa cuando la inclinación del terreno obliga a echar la tierra de un solo lado.
Artículo 999
Los dueños de los predios están obligados a cuidar de que no se deteriore la pared, zanja o seto de propiedad común; y si por el hecho de alguno de sus dependientes o animales, o por cualquiera otra causa que dependa de ellos, se deterioraren, deben reponerlos, pagando los daños y perjuicios que se hubieren causado.
Artículo 1000
La reparación y reconstrucción de las paredes de propiedad común y el mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas, acequias también comunes, se costearán proporcionalmente por todos los dueños que tengan a su favor la copropiedad.
Artículo 1001
El propietario que quiera librarse de las obligaciones que impone el artículo anterior, puede hacerlo renunciando a la copropiedad, salvo el caso en que la pared común sostenga un edificio suyo.
Artículo 1002
El propietario de un edificio que se apoya en una pared común, puede al derribarlo renunciar o no a la copropiedad. En el primer caso serán de su cuenta todos los gastos necesarios para evitar o reparar los daños que cause la demolición. En el segundo, además de esta obligación, queda sujeto a las que le imponen los artículos 999 y 1000
Artículo 1003
El propietario de una finca contigua a una pared divisoria que no sea común, sólo puede darle este carácter en todo o en parte, por contrato con el dueño de ella.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial