Título Quinto — Del usufructo, de la superficie, del uso y de la habitación
Capítulo IV De los modos de extinguirse el usufructo
Código Civil del Estado de Veracruz
Índice de la leyArtículo 1071
El usufructo se extingue:
I.-Por muerte del usufructuario, salvo lo dispuesto en el artículo que sigue;
II.-Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó;
III.-Por cumplirse la condición impuesta en el título constitutivo para la cesación de este derecho;
IV.-Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona; mas si la reunión se verifica en una sola cosa o parte de lo usufructuado, en lo demás subsistirá el usufructo;
V.-Por prescripción, conforme a lo prevenido respecto de los derechos reales;
VI.-Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las renuncias hechas en fraude de los acreedores;
VII.-Por la pérdida total de la cosa que era objeto del usufructo. Si la destrucción no es total, el derecho continúa sobre lo que de la cosa haya quedado;
VIII.-Por la cesación del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo un dominio revocable, llega el caso de la revocación;
IX.-Por no dar fianza el usufructuario por título gratuito, si el dueño no lo ha eximido de esa obligación.
Artículo 1072
La muerte del usufructuario no extingue el usufructo, cuando éste se ha constituído a favor de varias personas sucesivamente, pues en tal caso entra al goce del mismo, la persona que corresponda.
Artículo 1073
El usufructo constituído a favor de personas morales que puedan adquirir y administrar bienes raíces, sólo durará veinte años; cesando antes, en el caso de que dichas personas dejen de existir.
Artículo 1074
El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad, dura el número de años prefijado aunque el tercero muera antes.
Artículo 1075
Si el usufructo está constituído sobre un edificio, y éste se arruina en un incendio, por vetustez, o por algún otro accidente, el usufructuario no tiene derecho a gozar del solar ni de los materiales; mas si estuviere constituído sobre una hacienda, quinta o rancho de que sólo forme parte el edificio arruinado, el usufructuario podrá continuar usufructuando el solar y los materiales.
Artículo 1076
Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad pública, el propietario está obligado a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que debía durar el usufructo, debiendo afianzar el pago de esos réditos.
Artículo 1077
Artículo 1078
El impedimento temporal por caso fortuito o de fuerza mayor, no extingue el usufructo, ni da derecho a exigir indemnización del propietario.
Artículo 1079
El tiempo del impedimento se tendrá por corrido para el usufructuario, de quien serán los frutos que durante él pueda producir la cosa.
Artículo 1080
El usufructo no se extingue por el mal uso que haga el usufructuario de la cosa usufructuada; pero si el abuso es grave, el propietario puede pedir que se le ponga en posesión de los bienes, obligándose, bajo fianza, a pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de los mismos por el tiempo que dure el usufructo, deducido el premio de administración que el juez le acuerde.
Artículo 1081
Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él haya celebrado el usufructuario, no obligan al propietario, y éste entrará en posesión de la cosa sin que contra él tengan derecho los que contrataron con el usufructuario, para pedirle indemnización por la disolución de sus contratos ni por las estipulaciones de éstos, que sólo pueden hacer valer contra el usufructuario y sus herederos, con la salvedad que establece el artículo 1024.
(CAPÍTULO ADICIONADO, CON LOS ARTÍCULOS QUE LO CONFORMAN G.O. 3 DE AGOSTO DE 2020)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial