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Libro Segundo — De los bienes

Título Séptimo — De la prescripcion

Capítulo I Disposiciones generales

Código Civil del Estado de Veracruz

Artículos 1168 al 1183 · 16 artículos

Artículo 1168

Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.

Artículo 1169

La adquisición de bienes en virtud de la posesión se llama prescripción positiva; la liberación de obligaciones por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa.

Artículo 1170

Sólo pueden prescribirse los bienes y obligaciones que están en el comercio, salvo las excepciones establecidas por la ley.

Artículo 1171

Pueden adquirir por prescripción positiva, todos los que son capaces de adquirir por cualquier otro título; los menores y demás incapacitados, pueden hacerlo por medio de sus legítimos representantes.

Artículo 1172

Para los efectos de los artículos 862 y 863, se dice legalmente cambiada la causa de la posesión cuando el poseedor que no poseía a título de dueño, comienza a poseer con este carácter, y en tal caso la prescripción no corre sino desde el día en que se haya cambiado la causa de la posesión.

Artículo 1173

La prescripción negativa aprovecha a todos, aun a los que por sí mismos no pueden obligarse.

Artículo 1174

Las personas con capacidad para enajenar, pueden renunciar la prescripción ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.

Artículo 1175

La renuncia de la prescripción es expresa o tácita, siendo esta última la que resulta de un hecho que importa el abandono del derecho adquirido.

Artículo 1176

Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo interés en que la prescripción subsista, pueden hacerla valer aunque el deudor o el propietario hayan renunciado los derechos en su virtud adquiridos.

Artículo 1177

Si varias personas poseen en común alguna cosa, no puede ninguna de ellas prescribir contra sus copropietarios o coposeedores; pero sí puede prescribir contra un extraño y en este caso la prescripción aprovecha a todos los partícipes.

Artículo 1178

La excepción que por prescripción adquiera un codeudor solidario, no aprovechará a los demás, sino cuando el tiempo exigido haya debido correr del mismo modo para todos ellos.

Artículo 1179

En el caso previsto por el artículo que precede, el acreedor sólo podrá exigir a los deudores que no prescribieren, el valor de la obligación, deducida la parte que corresponda al deudor que prescribió.

Artículo 1180

La prescripción adquirida por el deudor principal, aprovecha siempre a sus fiadores.

(REFORMADO, G.O. 7 DE AGOSTO DE 1937)

Artículo 1181

La prescripción de los bienes, derechos y acciones susceptibles de propiedad privada, que pertenezcan al Estado, a los Municipios o a las Corporaciones que tengan el carácter de públicas, se computará duplicando los plazos que se señalan en los Capítulos II y III del Título Séptimo de este Código.

Artículo 1182

El que prescriba puede completar el término necesario para su prescripción, reuniendo al tiempo que haya poseído, el que poseyó la persona que le transmitió la cosa, con tal de que ambas posesiones tengan los requisitos legales.

Artículo 1183

Las disposiciones de este Título, relativas al tiempo y demás requisitos necesarios para la prescripción, sólo dejarán de observarse en los casos en que la ley prevenga expresamente otra cosa.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial