Título Séptimo — De la prescripcion
Capítulo I Disposiciones generales
Código Civil del Estado de Veracruz
Índice de la leyArtículo 1168
Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.
Artículo 1169
La adquisición de bienes en virtud de la posesión se llama prescripción positiva; la liberación de obligaciones por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa.
Artículo 1170
Sólo pueden prescribirse los bienes y obligaciones que están en el comercio, salvo las excepciones establecidas por la ley.
Artículo 1171
Pueden adquirir por prescripción positiva, todos los que son capaces de adquirir por cualquier otro título; los menores y demás incapacitados, pueden hacerlo por medio de sus legítimos representantes.
Artículo 1172
Artículo 1173
La prescripción negativa aprovecha a todos, aun a los que por sí mismos no pueden obligarse.
Artículo 1174
Las personas con capacidad para enajenar, pueden renunciar la prescripción ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.
Artículo 1175
La renuncia de la prescripción es expresa o tácita, siendo esta última la que resulta de un hecho que importa el abandono del derecho adquirido.
Artículo 1176
Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo interés en que la prescripción subsista, pueden hacerla valer aunque el deudor o el propietario hayan renunciado los derechos en su virtud adquiridos.
Artículo 1177
Si varias personas poseen en común alguna cosa, no puede ninguna de ellas prescribir contra sus copropietarios o coposeedores; pero sí puede prescribir contra un extraño y en este caso la prescripción aprovecha a todos los partícipes.
Artículo 1178
La excepción que por prescripción adquiera un codeudor solidario, no aprovechará a los demás, sino cuando el tiempo exigido haya debido correr del mismo modo para todos ellos.
Artículo 1179
En el caso previsto por el artículo que precede, el acreedor sólo podrá exigir a los deudores que no prescribieren, el valor de la obligación, deducida la parte que corresponda al deudor que prescribió.
Artículo 1180
La prescripción adquirida por el deudor principal, aprovecha siempre a sus fiadores.
(REFORMADO, G.O. 7 DE AGOSTO DE 1937)
Artículo 1181
La prescripción de los bienes, derechos y acciones susceptibles de propiedad privada, que pertenezcan al Estado, a los Municipios o a las Corporaciones que tengan el carácter de públicas, se computará duplicando los plazos que se señalan en los Capítulos II y III del Título Séptimo de este Código.
Artículo 1182
El que prescriba puede completar el término necesario para su prescripción, reuniendo al tiempo que haya poseído, el que poseyó la persona que le transmitió la cosa, con tal de que ambas posesiones tengan los requisitos legales.
Artículo 1183
Las disposiciones de este Título, relativas al tiempo y demás requisitos necesarios para la prescripción, sólo dejarán de observarse en los casos en que la ley prevenga expresamente otra cosa.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial