Título Séptimo — De la prescripcion
Capítulo III De la prescripción negativa
Código Civil del Estado de Veracruz
Índice de la leyArtículo 1191
La prescripción negativa se verifica por el solo transcurso del tiempo fijado por la ley.
(REFORMADO, G.O. 6 DE DICIEMBRE DE 1932)
Artículo 1192
Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de veinte años, contados desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.
Artículo 1193
La obligación de dar alimentos es imprescriptible.
Artículo 1194
Prescriben en dos años:
I.-Los honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio. La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios;
II.-La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje; y la de éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren, siempre que estos actos no deban considerarse como mercantiles, pues entonces se aplicará el Código respectivo. La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde aquel en que se ministraron los alimentos;
(REFORMADA, G.O. 10 DE AGOSTO DE 2010) III.-La acción para reclamar el daño moral y la que nace del daño causado por personas o animales, y que la ley impone al representante de aquéllas o al dueño de éstos. La prescripción comienza a correr desde el día en que se causó el daño;
IV.-La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos. La prescripción corre desde el día en que verificaron los actos.
(ADICIONADA, G.O. 24 DE AGOSTO DE 2006) V. El derecho de las personas físicas o morales para reclamar la propiedad, posesión y devolución de un bien mueble respecto del cual la autoridad del estado haya ordenado el resguardo, depósito, aseguramiento, embargo o custodia, o sea objeto del secuestro judicial siempre que el proceso hay concluido o caducado la instancia respecto de bienes que se encuentren en los corralones de la entidad autorizados por la autoridad competente y que no se encuentren embargados administrativamente.
Para los efectos del párrafo anterior, los bienes muebles causarán abandono y pasarán al fisco del Estado con deducción, en su caso, de un cincuenta por ciento del valor en que fueron enajenados para el dueño del corralón o depósito.
Se entiende que hay abandono, con la consecuente pérdida de propiedad o posesión, cuando transcurrido un lapso de dos años contados a partir de que el bien se secuestró, resguardó, depósito, aseguró, embargó o custodió, el propietario o legítimo poseedor no reclame de la autoridad correspondiente la devolución del bien y que además no haya efectuado el pago que de cualquier naturaleza esté obligado a hacer, o que habiéndolo hecho no recoja el bien en un plazo de quince días naturales del corralón o depósito respectivo.
Los titulares de los poderes Ejecutivo o Judicial del Estado, o quien ellos autoricen y en su caso el juez que ordenó el acto jurídico, expedirán el aviso correspondiente que será publicado en la Gaceta Oficial del estado y de considerarlo necesario en los periódicos de la región en donde se encuentre bien, concediendo un plazo de quince días naturales para que quien tenga derecho reclame la devolución del bien, efectúe el pago y su retiro del corralón o depósito respectivo; actualizada la condición de abandono, la autoridad fiscal procederá a su venta, donación, remate o destrucción sin sustanciar artículo. Estas disposiciones regirán también respecto de los bienes muebles en abandono por mas de dos años.
Artículo 1195
Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en tres años, contados desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal.
Artículo 1196
Respecto de las obligaciones con pensión o renta, el tiempo de la prescripción del capital comienza a correr desde el día del último pago, si no se ha fijado plazo para la devolución; en caso contrario, desde el vencimiento del plazo.
Artículo 1197
Prescribe en cinco años la obligación de dar cuentas. En igual término se prescriben las obligaciones líquidas que resulten de la rendición de cuentas. En el primer caso la prescripción comienza a correr desde el día en que el obligado termina su administración; en el segundo caso, desde el día en que la liquidación es aprobada por los interesados o por sentencia que cause ejecutoria.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial