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Libro Tercero — De las sucesiones

Título Cuarto — De la sucesión legítima

Capítulo III De la sucesión de los ascendientes

Código Civil del Estado de Veracruz

Artículos 1548 al 1556 · 9 artículos

Artículo 1548

A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la madre por partes iguales.

Artículo 1549

Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.

Artículo 1550

Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirá la herencia por partes iguales.

Artículo 1551

Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales, y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a los de la materna.

Artículo 1552

Los miembros de cada línea dividirán entre sí por partes iguales la porción que les corresponda.

(REFORMADO, G.O. 28 DE JUNIO DE 2012)

Artículo 1553

En los casos de adopción, los parientes consanguíneos del adoptado no tendrán derecho a la sucesión legítima de éste.

(DEROGADO, G.O. 28 DE JUNIO DE 2012)

Artículo 1554

Se deroga.

Artículo 1555

Los ascendientes, aun cuando sean ilegítimos, tienen derecho de heredar a sus descendientes reconocidos.

Artículo 1556

Si el reconocimiento se hace después de que el descendiente haya adquirido bienes cuya cuantía; teniendo en cuenta las circunstancias personales del que reconoce, haga suponer fundadamente que motivó el reconocimiento, ni el que reconoce, ni sus descendientes tienen derecho a la herencia del reconocido. El que reconoce tiene derecho a alimentos, en el caso de que el reconocimiento lo haya hecho cuando el reconocido tuvo también derecho a percibir alimentos.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial