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Libro Tercero — De las sucesiones

Título Cuarto — De la sucesión legítima

Capítulo IV De la sucesión del cónyuge

Código Civil del Estado de Veracruz

Artículos 1557 al 1562 · 6 artículos

Artículo 1557

El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene, al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder.

Artículo 1558

En el primer caso del artículo anterior, el cónyuge recibirá íntegra la porción señalada; en el segundo, sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción mencionada.

Artículo 1559

Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes.

Artículo 1560

Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la sucesión, tendrá dos terceras partes de la herencia, y la tercera restante se aplicará al hermano, o se dividirá por partes iguales entre los hermanos.

Artículo 1561

El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a los dos artículos anteriores, aunque tenga bienes propios.

Artículo 1562

A falta de descendientes, ascendientes o hermanos, el cónyuge sucederá en todos los bienes.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial