Artículo 453 Código Civil del Estado de Zacatecas
Capítulo PRIMERO
En el caso previsto por el artículo que precede, el acreedor sólo podrá exigir a los deudores que no prescribieren. Siendo aplicable lo dispuesto en el párrafo III del artículo 1292 de este Código.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas, con la reforma del 18 de julio de 2026. Documento oficial