Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Tercero — De los bienes y de los derechos reales

Título Séptimo — De la prescripción

Capítulo Quinto De la interrupción de la prescripción

Código Civil del Estado de Zacatecas

Artículos 475 al 482 · 8 artículos

Artículo 475

La prescripción se interrumpe:

I. Si el poseedor es privado de la posesión del bien o del goce del derecho por más de un año, en los casos de prescripción positiva;

II. Por demanda u otro cualquier género de interpelación notificada al poseedor o al deudor en su caso. Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor se desistiera de ella o fuese desestimada su demanda. Cuando se haya tramitado la demanda ante Juez incompetente, se tendrá por interrumpida la prescripción por todo el tiempo del juicio, hasta que la resolución o sentencia que lo concluya cause ejecutoria;

III. Por el nuevo ejercicio del derecho real, cuando por su no uso hubiere comenzado a correr la prescripción negativa;

IV. Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.

Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de reconocimiento de obligaciones, desde el día en que se haga éste por el deudor, y, en el caso de nuevo ejercicio de los derechos reales, a partir de la fecha en que nuevamente dejare de ejercitarse.

Si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título; si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.

Artículo 476

Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios o varios, la interrumpen también respecto de los otros.

Artículo 477

Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los deudores solidarios, sólo exigiere de él la parte que le corresponda, no se tendrá por interrumpida la prescripción respecto de los demás.

Artículo 478

Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los herederos del deudor.

Artículo 479

La interrupción de la prescripción contra el deudor principal produce los mismos afectos contra su deudor secundario o accesorio.

Artículo 480

Para que la prescripción de una obligación se interrumpa respecto de todos los deudores no solidarios, se requiere el reconocimiento o citación de todos.

Artículo 481

La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los acreedores solidarios, aprovecha a todos.

Artículo 482

El efecto de la interrupción es inutilizar para la prescripción, todo el tiempo corrido antes de ella.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas, con la reforma del 18 de julio de 2026. Documento oficial