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Libro Tercero — De los bienes y de los derechos reales

Título Séptimo — De la prescripción

Capítulo Segundo De la prescripción positiva

Código Civil del Estado de Zacatecas

Artículos 458 al 464 · 7 artículos

Artículo 458

La posesión necesaria para adquirir derechos reales debe ser:

I. Por sí mismo, en concepto de dueño, si se trata de adquirir bienes, o en concepto de titular de un derecho real, si se trata de adquirir este derecho;

II. Pacífica;

III. Continua;

IV. Pública; y

V. Cierta.

Artículo 459

Los derechos reales sobre inmuebles, susceptibles de prescripción positiva, se adquieren con los requisitos mencionados:

I. En cinco años si se procede de buena fe.

Entiéndese por buena fe la creencia sin duda alguna del poseedor de ser el propietario o titular del derecho real. La buena fe se presume siempre y basta que haya existido en el momento de la adquisición del derecho;

II. En cinco años, cuando los derechos reales hayan sido objeto de una inscripción de posesión;

III. En diez años, cuando la posesión sea de mala fe;

IV. Se aumentará en una tercera parte del tiempo señalado en las fracciones I y III, si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante más de tres años, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en su poder.

Artículo 460

Los derechos reales sobre muebles que sean susceptibles de prescripción positiva se adquieren:

I. En tres años cuando la posesión sea de buena fe;

II. En cinco años cuando la posesión sea de mala fe.

Artículo 461

Cuando la posesión se adquiere por medio de la violencia, aunque ésta cese y la posesión continúe pacíficamente, el plazo para la prescripción será de diez años para los inmuebles y de cinco para los muebles, contados desde que cese la violencia.

Artículo 462

La posesión adquirida por medio de un delito se tendrá en cuenta para la prescripción, a partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o prescrita la acción penal, considerándose siempre dicha posesión como de mala fe.

Artículo 463

El que hubiere poseído derechos reales sobre bienes muebles e inmuebles por el tiempo y las condiciones exigidas por este Código, puede adquirirlos por prescripción promoviendo juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido por ende la propiedad. Si no está en el caso de deducir la acción contradictoria de referencia, podrá demostrar ante el Juez competente que ha tenido esa posesión, rindiendo la información respectiva la que se recibirá de acuerdo con las reglas que al efecto señala el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

Artículo 464

La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción se inscribirá en el Registro Público y servirá de Título de propiedad al poseedor.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas, con la reforma del 18 de julio de 2026. Documento oficial