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Libro Tercero — De los bienes y de los derechos reales

Título Séptimo — De la prescripción

Capítulo Primero Disposiciones generales

Código Civil del Estado de Zacatecas

Artículos 442 al 457 · 16 artículos

Artículo 442

La prescripción es un medio de adquirir bienes o derechos o de perderlos, así como de liberarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas en la ley.

Artículo 443

Se llama prescripción positiva la forma de adquirir derechos reales mediante la posesión en concepto de propietario o de titular de aquéllos ejercida con las condiciones a que se refiere el artículo 458 de este Código. Tratándose de derechos reales de garantías, no se podrán adquirir por prescripción. Se llama prescripción negativa la forma de perder derechos reales o personales por no ejercitarse o exigirse dentro del término que esta ley fija en cada caso o por disposiciones generales.

Artículo 444

Sólo pueden ser objeto de prescripción, los bienes y obligaciones que están en el comercio, salvo las excepciones establecidas por esta ley.

Artículo 445

Pueden adquirir por prescripción positiva todos los que son capaces de adquirir por cualquier causa legal; los menores y demás incapacitados pueden hacerlo por medio de sus legítimos representantes.

Artículo 446

Para los efectos de los artículos 129 y 130 se dice legalmente cambiada la causa de la posesión cuando el poseedor que no poseía en concepto de dueño o titular de un derecho real, comienza a poseer con ese carácter y, en tal caso, la prescripción no corre sino desde el día en que se haya cambiado la causa de la posesión.

Artículo 447

La prescripción negativa aprovecha a todos, aún a los que por sí mismos no pueden obligarse.

Artículo 448

Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar a la prescripción ganada, pero no el derecho de prescribir para lo futuro.

Artículo 449

La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita, siendo esta última la que resulte de un hecho que importa el abandono del derecho adquirido.

Artículo 450

Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo interés en que la prescripción subsista, pueden hacerla valer aunque el deudor o el propietario hayan renunciado los derechos en esa virtud adquiridos. Los Tribunales no pueden hacer valer de oficio la excepción derivada de la prescripción.

Artículo 451

Si varias personas poseen en común algún bien, no puede ninguna de ellas prescribir contra sus copropietarios o coposeedores; pero sí puede prescribir contra un extraño, y en este caso la prescripción aprovecha a todos los participes.

Artículo 452

La excepción que por prescripción adquiera un codeudor solidario, no aprovechará a los demás, sino cuando el tiempo exigido haya debido correr del mismo modo para todos ellos.

Artículo 453

En el caso previsto por el artículo que precede, el acreedor sólo podrá exigir a los deudores que no prescribieren. Siendo aplicable lo dispuesto en el párrafo III del artículo 1292 de este Código.

Artículo 454

La prescripción adquirida por el deudor principal aprovecha siempre a los deudores accesorios o secundarios.

Artículo 455

El Estado, en su caso, así como los ayuntamientos y las otras personas jurídicas colectivas, se considerarán como particulares para la prescripción de sus bienes, derechos y acciones que sean susceptibles de propiedad privada.

Artículo 456

El que prescriba puede completar el término necesario para su prescripción reuniendo al tiempo que haya poseído, el que poseyó la persona que le trasmitió el bien, con tal de que ambas posesiones tengan los requisitos legales.

Artículo 457

Las disposiciones de este título, relativas al tiempo y demás requisitos necesarios para la prescripción, sólo dejarán de observarse en los casos en que esta ley prevenga expresamente otra cosa.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas, con la reforma del 18 de julio de 2026. Documento oficial