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Leyes Descargar AYA

Artículo 471 Código Civil del Estado de Zacatecas

Capítulo TERCERO

Prescriben en dos años:

I. La acción para el cobro de los honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio. La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios;

II. La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas que no fueren comerciantes. La prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objetos, si la venta no se hizo a plazo y si la venta se hizo a plazo la prescripción corre desde el vencimiento de éste;

III. La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje; y la de éstos y los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que suministren. La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje o desde aquel en que se ministraron los alimentos.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 29 de octubre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas, con la reforma del 18 de julio de 2026. Documento oficial