Título Décimo Segundo — Del patrimonio de familia
Capítulo Único Disposiciones generales
Ley para la Familia del Estado de Hidalgo
Índice de la leyArtículo 366
El patrimonio familiar es una institución de interés público, que tiene como objeto afectar uno o más bienes para proteger económicamente a la familia y sostener el hogar. El patrimonio familiar puede incluir la casa habitación y el mobiliario de uso doméstico y cotidiano; una parcela cultivable o los giros industriales y comerciales cuya explotación se haga entre los miembros de la familia; así como los utensilios propios de su actividad, siempre y cuando no exceda su valor, de la cantidad máxima fijada por este ordenamiento.
Artículo 367
Cada familia sólo puede tener un patrimonio familiar.
Artículo 368
La constitución del patrimonio familiar no transmite la propiedad de los bienes que lo forman, a los miembros de la familia beneficiaria. Sólo da derecho a disfrutar de esos bienes.
Artículo 369
Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la parcela, el cónyuge del que lo constituye, las personas a quienes tienen o los miembros de la familia a favor de quien se constituya el patrimonio familiar, incluyendo a los hijos supervenientes. Este derecho es intransmisible.
Artículo 370
Si uno de los miembros de la familia aporta algún bien inmueble para constituir el patrimonio familiar, éste seguirá siendo de su propiedad pero solo podrá disponer de él, cumpliendo lo dispuesto en el Artículo 386 de esta Ley.
Artículo 371
Una vez constituido el patrimonio familiar, éste pertenece a la familia. Sus miembros sólo podrán usarlo conforme a lo establecido en el Artículo 369 de esta Ley.
Artículo 372
Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de familia serán representados en sus relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que lo constituyó, en su defecto, por el que nombre la mayoría.
El representante tendrá también la administración de dichos bienes.
Artículo 373
Los bienes muebles e inmuebles integrantes del patrimonio familiar son:
I.- Inalienables;
II.- Inembargables;
III.- Libres de gravámenes, excepto el otorgado en favor del Estado; e
IV.- Imprescriptibles.
Artículo 374
La constitución del patrimonio familiar, se hará con inmuebles ubicados en el lugar donde esté domiciliada la familia.
Artículo 375
El valor máximo de los bienes que forman el patrimonio familiar, será el que resulte de multiplicar la cantidad derivada del importe de sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización vigente por trescientos sesenta y cinco días; autorizando un incremento del 10% anual no acumulable.
Artículo 376
Para constituir un patrimonio familiar, se hará por medio de un integrante de la familia manifestándolo por escrito al Juez Familiar. Se designarán con toda precisión, los bienes muebles e inmuebles objeto del patrimonio, para su inscripción, de estos últimos, en el Registro Público de la Propiedad, en los términos establecidos en el presente Capítulo.
Artículo 377
La solicitud mencionada en el Artículo anterior, contendrá:
I.- Los nombres de los miembros de la familia;
II.- El domicilio de la familia;
III.- El nombre del propietario de los bienes destinados para constituir el patrimonio familiar, así como la comprobación de su propiedad; transmisión de la misma y certificado de libertad de gravámenes, con excepción de las servidumbres; y
IV.- El valor de los bienes constitutivos del patrimonio familiar, no excederá del fijado en el Artículo 369 de este ordenamiento.
Artículo 378
Satisfechos los requisitos exigidos en el Artículo anterior, el Juez Familiar, aprobará la constitución del patrimonio familiar y ordenará la inscripción o las inscripciones correspondientes, en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 379
La familia constituida sobre la base de un concubinato, puede constituir patrimonio familiar.
Artículo 380
Para favorecer la formación del patrimonio de la familia, las autoridades competentes podrán vender a las personas con capacidad legal para constituirlo y quieran hacerlo, las propiedades raíces siguientes:
I.- Los terrenos pertenecientes al Estado Libre y Soberano de Hidalgo, que no estén destinados a un servicio público o privado;
II.- Los terrenos del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, adquiridos por expropiación, por causa de utilidad pública; y
III.- Los terrenos propiedad del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, para dedicarlos a formar el patrimonio familiar, de las familias de pocos recursos.
Artículo 381
El valor de los terrenos mencionados en el Artículo anterior, así como la forma de pago, se fijarán considerando la capacidad económica de la familia.
Artículo 382
Para constituir el patrimonio familiar con la clase de bienes mencionados en el Artículo 380 de esta Ley se comprobará:
I.- Ser ciudadano mexicano;
II.- Desempeñar algún oficio, profesión, industria o comercio;
III.- Demostrar el promedio de sus ingresos, para calcular la posibilidad de pagar el precio del inmueble a adquirir; y
IV.- Carecer de bienes inmuebles. De lo contrario, será nula de pleno derecho la adquisición. Esta acción será ejercitada por el Ministerio Público.
Artículo 383
Artículo 384
La constitución del patrimonio familiar en fraude de los derechos de los acreedores es nula.
Artículo 385
El patrimonio de la familia se extingue cuando:
I.- Todos los beneficiarios cesen de tener derecho a percibir alimentos;
II.- Sin causa justificada la familia deje de habitar por una (sic) año la casa o cultivar por su cuenta por dos años consecutivos la parcela;
III.- Se demuestre que hay necesidad o notoria utilidad para la familia;
IV.- Se decrete la expropiación de los bienes que lo forman;
V.- Así lo decidan los interesados; y
VI.- Tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos por las Autoridades mencionadas en el artículo 380 de esta Ley, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes.
Artículo 386
La declaración de que queda extinguido el patrimonio lo hará el Juez de lo Familiar, escuchando previamente al Ministerio Público, y la comunicará al Registro Público de la Propiedad, para que se hagan las cancelaciones correspondientes. Salvo en el caso de expropiación, quedará extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse en el Registro la cancelación que proceda.
Artículo 387
La indemnización por expropiación se depositará en una institución de crédito, a fin de crear un nuevo patrimonio de familia. Esta cantidad es inembargable durante un año.
Si no se constituye dentro del plazo de seis meses un nuevo patrimonio, los miembros de la familia o el acreedor alimentario pueden exigirlo. Transcurrido un año desde que se hizo el depósito, sin que hubiere promovido la constitución del patrimonio, la cantidad depositada se entregará al dueño de los bienes.
En los casos de necesidad o de evidente utilidad, puede el juez autorizar al dueño del depósito, para disponer de él antes de que trascurra el año.
Artículo 388
Puede disminuirse el patrimonio de familia, cuando se demuestre que su disminución es necesaria o de notoria utilidad para la familia.
Artículo 389
Debe disminuirse el patrimonio familiar, cuando éste ha rebasado en más de un 100% el valor máximo establecido por la Ley.
Artículo 390
El Ministerio Público será oído en la extinción y en la reducción del patrimonio de familia.
Artículo 391
Extinguido el patrimonio de familia los bienes que lo formaban vuelven al pleno dominio del que lo constituyó o pasan a sus herederos si aquél ha muerto.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial