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Libro Primero — Derecho de familia

Título Décimo Quinto — Ausentes

Capítulo I Medidas provisionales en caso de ausencia

Código Familiar del Estado de Michoacán

Artículos 624 al 642 · 19 artículos

Artículo 624

El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere apoderado constituido antes o después de su partida, se tendrá como presente para todos los efectos legales, y sus negocios se podrán tratar con el apoderado hasta donde alcance el poder.

(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 625

Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quién la representa, el Juez dictará las medidas de conservación necesarias, en un plazo no menor de un mes ni mayor de tres meses, a petición del ministerio público, presuntos herederos legítimos o testamentarios, o cualquiera a quien interese tratar o litigar con el ausente o defender los intereses de este.

Artículo 626

Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido o sea insuficiente para el caso.

Artículo 627

Si el ausente tiene hijos menores de edad, que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendiente que deba ejercerla conforme a la ley, ni tutor, se les nombrará uno en los términos de este Código.

Artículo 628

En caso de que se soliciten alimentos por parte del cónyuge, hijos o ascendientes, cumplidos los requisitos de ley, el juez los fijará con cargo al patrimonio del ausente.

Artículo 629

Se nombrará representante en el siguiente orden:

(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2016) I. Al cónyuge, concubina o concubino del ausente;

II. A uno de los hijos mayores. Si hubiere varios, al que estos propongan, y si no hay consenso el juez elegirá al que considere más apto para la administración y defensa del patrimonio;

III. Al ascendiente más próximo en grado al ausente; y,

IV. A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que estos por su notoria mala conducta o por su ineptitud sean nombrados, el juez designará al heredero presuntivo y si hubiere varios con igual derecho, ellos mismos elegirán el que deba representarlo. Si no se ponen de acuerdo en la elección, la hará el juez, prefiriendo al que considere más apto para la administración y defensa del patrimonio.

Artículo 630

Se notificará personalmente a la persona designada para que dentro de los tres días siguientes acepte y proteste el cargo.

Artículo 631

El representante del ausente es el legítimo administrador y depositario de los bienes de este, quien actuará en todo lo relativo a la defensa y administración de su patrimonio.

No entrará en la administración sin que previamente forme inventario y avalúo de los bienes, derechos y obligaciones.

Artículo 632

El representante está obligado a rendir cada mes cuenta de su administración, la cual se pondrá a la vista del ministerio público y demás interesados conforme al artículo 629 de este Código, para que en el término de tres días manifiesten lo que a sus intereses convenga.

Cualquier oposición se sustanciará en incidente, teniendo la cuenta como demanda y la oposición como contestación.

En caso contrario se aprobará la cuenta, salvo que el juez advierta una notoria causa de reprobación.

Artículo 633

El representante del ausente disfrutará la misma retribución que para los albaceas señala el Código Civil.

Artículo 634

No pueden ser representantes de un ausente, excepto en el caso de ser heredero presuntivo único:

I. Los jueces y magistrados que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se tramite el asunto;

II. Los que hubieren sido removidos del cargo de representante;

III. Los que hayan sido condenados por delito contra la propiedad, fraude o falsificación de documentos;

IV. Los que no tengan oficio o modo honesto de vivir conocido o sean notoriamente de mala conducta o ineptos para la conservación o defensa del patrimonio del ausente;

V. Los que padezcan enfermedad crónica o contagiosa que le impida el debido desempeño del cargo; y,

VI. Los que tengan una acción que deducir contra el ausente o una obligación pendiente de cubrir.

Artículo 635

Pueden excusarse de ser representantes:

I. Los militares en servicio activo;

II. Los que económicamente no puedan atender el cargo;

III. Los que tengan sesenta y cinco años cumplidos;

IV. Los que por su mal estado de salud, no puedan atender debidamente el cargo;

V. Los que tengan a su cargo otra representación; y,

VI. Por causa grave a juicio del juez.

Artículo 636

Si el que teniendo excusa legítima para ser representante acepta el cargo, se le tendrá por renunciando a la excusa que le concede la ley.

Artículo 637

Será removido del cargo de representante, el que acuse una notoria ineptitud o mal manejo en su desempeño, la falta de rendición de una cuenta de administración o su reprobación. Debiendo entregar mediante inventario el patrimonio que le ha sido dado en administración al nuevo representante, dentro del término de tres días.

Artículo 638

Toda remoción se tramitará en forma de incidente.

Artículo 639

En los casos del artículo anterior, el representante deberá rendir cuenta general de administración y entregar mediante inventario el patrimonio materia de la administración, dentro de un plazo no mayor de treinta días naturales, contados a partir de que se le requiera para tal efecto.

Artículo 640

Dentro de los diez días de la aceptación del cargo, así como a los tres meses siguientes, el representante publicará un edicto llamando al ausente. En ellos constarán el nombre y domicilio del representante, y el tiempo que falte para que se cumpla el plazo que señalan los artículos 643 y 644 en su caso.

Artículo 641

Los edictos se publicarán en uno de los principales diarios del último domicilio del ausente y del lugar en que se tuvo conocimiento se encontraba, y de presumirse lo haya sido en el extranjero, se remitirá al cónsul mexicano de esa localidad para su respectiva publicación.

Artículo 642

El representante está obligado a promover la publicación de los edictos. La falta de cumplimiento de esa obligación hace responsable al representante, de los daños y perjuicios que se sigan al ausente y es causa legítima de remoción.

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial