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Libro Primero — Derecho de familia

Título Décimo Quinto — Ausentes

Capítulo II Declaración de ausencia

Código Familiar del Estado de Michoacán

Artículos 643 al 654 · 12 artículos

Artículo 643

Pasados seis meses desde el día en que haya sido nombrado el representante habrá acción para pedir la declaración de ausencia.

Artículo 644

En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados dos años, que se contarán desde la desaparición del ausente, si en este período no se tuviere ninguna noticia suya, o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.

Artículo 645

Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aun cuando el poder se haya conferido por más de tres años.

(REFORMADO, P.O. 8 DE ABRIL DE 2016)

Artículo 646

Pueden pedir la declaración de ausencia las personas a que se refiere el artículo 629 de este Código. Dicho trámite se llevará en jurisdicción voluntaria.

Artículo 647

Si el juez encuentra fundada la solicitud, dispondrá que se publique un extracto de la misma, por tres veces, con intervalos de quince días, en uno de los principales diarios del último domicilio del ausente y del lugar en que se tuvo conocimiento se encontraba, y de presumirse lo haya sido en el extranjero la remitirá al cónsul mexicano de esa localidad para su respectiva publicación.

Artículo 648

Pasado un mes desde la fecha de la última publicación, si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el juez declarará formalmente la ausencia.

Artículo 649

Si hubiere alguna noticia u oposición, el juez hará la averiguación por los medios que el oponente proponga, y los que el mismo juez crea oportunos, de cuyo resultado se hará o no la declaración de ausencia.

Artículo 650

La declaración de ausencia se publicará dos veces en los diarios mencionados, con intervalo de quince días, remitiéndose al cónsul como está prevenido respecto de los edictos.

Artículo 651

Para vender, gravar, así como arrendar por más de tres años bienes de los ausentes, se deberá cumplir lo dispuesto en el Libro Segundo, Título Décimo Tercero, Capítulo IX de este Código.

Artículo 652

Por causa de ausencia no se suspenden los términos que fija la ley para la prescripción.

Artículo 653

El ministerio público velará por los intereses del ausente en las declaraciones de ausencia y presunción de muerte.

Artículo 654

Cesarán los efectos de la declaración de ausencia y el cargo de representante acaba:

I. Con el regreso del ausente;

II. Con la presentación del apoderado legítimo;

III. Con la declaración de presunción de muerte del ausente;

IV. Con la noticia cierta de su existencia;

V. Con la certidumbre de su muerte; y,

VI. Con la aceptación del cargo de albacea en el juicio sucesorio correspondiente.

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial