Libro Primero — Derecho de familia
Título Décimo Quinto — Ausentes
Capítulo III Presunción de muerte del ausente
Código Familiar del Estado de Michoacán
Índice de la leyArtículo 655
Cuando haya transcurrido año y medio de la declaración de ausencia, el Juez, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte.
Para que proceda la presunción de muerte respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, encontrándose a bordo de un buque que naufrague, o al verificarse una explosión, incendio, terremoto, inundación u otro siniestro semejante, o derivado de la probable comisión de un delito, bastará que hayan transcurrido seis meses, contados desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en esos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia; pero sí se tomarán las medidas provisionales autorizadas por el Capítulo I de este Título.
Artículo 656
Toda declaración de muerte, expresará la fecha a partir de la cual se presuma sucedida, en términos de lo que establece el presente capítulo.
Los efectos de la declaración, se retrotraen al momento en que se produjo el acontecimiento que hizo presumir la muerte, o se tuvieron las últimas noticias del desaparecido.
Artículo 657
La resolución que decrete la presunción de muerte se publicará tres veces, con intervalos de quince días, en uno de los principales diarios del último domicilio del ausente y del lugar en que se tuvo conocimiento se encontraba, y de presumirse lo haya sido en el extranjero la remitirá al cónsul mexicano de esa localidad para su respectiva publicación.
Artículo 658
La sentencia que declare la presunción de muerte será ejecutada después de que haya pasado en autoridad de cosa juzgada. Una copia de la misma se enviará al Oficial del Registro Civil en que conste la partida de nacimiento del ausente, para que haga la anotación respectiva.
Artículo 659
La sentencia de presunción de muerte de un ausente casado bajo el régimen de sociedad conyugal habilita al cónyuge supérstite para disponer del derecho que legalmente le corresponda, y podrá contraer nuevas nupcias.
Artículo 660
Habiéndose publicado la resolución que decrete la presunción de muerte, los interesados podrán radicar el juicio sucesorio correspondiente. Debiendo el representante rendir una cuenta general de su administración y entregar bajo inventario al albacea, el patrimonio materia de administración, dentro de un plazo no mayor a treinta días naturales, contados a partir de que se le requiera para tal efecto.
Artículo 661
Quedará sin efectos el trámite o se revocará la declaración de presunción de muerte cuando:
I. Aparezca el que haya sido declarado presuntamente muerto;
II. Se tenga noticia cierta de su existencia; o,
III. Se tenga certidumbre de su muerte.
En los dos primeros casos, podrá ejercitar la acción legal correspondiente, para reclamar los daños y perjuicios que el representante o el apoderado hayan causado por abuso en el ejercicio de sus facultades, culpa o negligencia.
Artículo 662
Al revocar la declaración de presunción de muerte se remitirán las comunicaciones respectivas conforme a lo previsto en el artículo 658 de este Código, para que se cancele la inscripción realizada.
Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial