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Libro Segundo — Procedimiento familiar

Título Décimo — Sentencias

Capítulo IV — Ejecución de las sentencias

Sección Primera Ejecución de las sentencias dictadas por las salas del tribunal y por los jueces del estado

Código Familiar del Estado de Michoacán

Artículos 1063 al 1082 · 20 artículos

Artículo 1063

Debe ejecutar las sentencias el juez de instrucción que haya conocido del procedimiento en la fase escrita.

Artículo 1064

La sala que haya declarado inadmisible el recurso o dictado la sentencia que cause ejecutoria, devolverá al juez oral los autos originales y el medio óptico respectivo para que haga las anotaciones correspondientes; hecho lo anterior, los remitirá al juez de instrucción quien en caso de que proceda llevará a cabo la ejecución. La alzada enviará también testimonio de la resolución pronunciada y de sus notificaciones.

Dicho testimonio se llama ejecutoria y en el debe hacerse constar este carácter tomándose nota de su expedición en los autos.

Artículo 1065

Las transacciones extrajudiciales serán ejecutadas por el juez que deba conocer del negocio.

Artículo 1066

Las transacciones y los convenios celebrados en primera o segunda instancia también serán ejecutados por el juez de instrucción.

Artículo 1067

Todo lo que en este capítulo se dispone respecto de la ejecución de las sentencias, comprende las transacciones extrajudiciales y los convenios celebrados en juicio.

Artículo 1068

En el caso de que la ejecución se pida en virtud de sentencia que haya causado ejecutoria, el juez señalará al deudor el improrrogable término de tres días para que cumpla con la sentencia, si en el mismo fallo no se ha fijado a ese efecto otro término.

Artículo 1069

Cuando se pida la ejecución de sentencia o convenio, si no hay bienes embargados, se procederá pasados los tres días, al embargo; observándose respecto de los bienes embargados y orden en que deben ser secuestrados, lo prevenido en el capítulo relativo al secuestro judicial, contenido en el Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Artículo 1070

Si hubiere bienes embargados y estos fueren dinero, sueldos o pensiones cobrados ya, o créditos realizables en el acto, se hará pago al acreedor y se cubrirán en su caso las costas, luego que transcurran los referidos tres días.

Artículo 1071

Si los bienes no estuvieren valuados anteriormente o si su precio no consta por instrumento público o por consentimiento de los interesados, se procederá al avalúo con arreglo a lo previsto para la prueba pericial.

Artículo 1072

Justipreciados los bienes, si fueren raíces se anunciará su venta por tres veces de siete en siete días, fijándose edictos en los estrados y en un periódico de mayor circulación del lugar del juicio. Si los bienes fueren muebles, los plazos para la publicación de los edictos serán de tres en tres días, fijándose solamente en los estrados del juzgado.

Artículo 1073

Si los bienes raíces estuvieren situados en diversos lugares, en todos ellos se publicarán los edictos en los términos del artículo anterior, para lo cual el juez de los autos librará exhorto a los jueces respectivos.

Artículo 1074

En el día señalado en los edictos se verificará el remate a la hora y en el sitio que en los mismos se señalen y se ajustará en lo conducente a lo dispuesto en el capítulo respectivo del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Artículo 1075

Si la sentencia no contuviere cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, presentará su liquidación ante el juez de instrucción, de la cual se dará vista por tres días a la parte contraria. Si esta nada expusiere dentro del término fijado, se decretará la ejecución por la cantidad o cantidades de la liquidación que se justifiquen legalmente; mas si expresare su inconformidad, se dará vista de las razones que alegue a la parte promovente, la cual contestará dentro de tres días, fallando el juez dentro del término de cinco días lo que estime justo.

Artículo 1076

La resolución que se dicte en el caso del artículo anterior, será apelable en el efecto devolutivo.

Artículo 1077

Si la sentencia condena a la ejecución de un hecho, la entrega de una persona o la prestación de alguna cosa, el juez señalará al que fue condenado un plazo prudente para el cumplimiento, atendidas las circunstancias, si no estuviere fijado en la sentencia. Si pasado el plazo, el obligado no cumpliere, se observarán las reglas siguientes:

I. Si el hecho fuere personal del obligado y no pudiere prestarse por otro, se le compelerá empleando los medios de apremio más eficaces, sin perjuicio del derecho para exigirle la responsabilidad civil;

II. Si el hecho pudiere prestarse por otro, el juez nombrará persona que lo ejecute a costa del obligado, en el término que le fije;

III. Si el hecho consiste en el otorgamiento de un documento, lo hará el tribunal, en rebeldía del ejecutado o de su causahabiente; y,

IV. Si el hecho consistiere en la entrega de alguna persona, finca o cosas, documentos, libros o papeles, se hará uso de los medios de apremio para obtener la entrega. En su caso, el juez intervendrá en el acto de posesión sobre bienes raíces y en la entrega de personas.

Artículo 1078

En los casos en que proceda de los enumerados en el artículo anterior, el ejecutante podrá optar por el resarcimiento de daños y perjuicios, que serán determinados pericialmente. Esta reclamación se sustanciará como el incidente de liquidación de sentencia.

Artículo 1079

Si la sentencia condena a no hacer, su infracción se resolverá con el pago de daños y perjuicios conforme al artículo anterior.

Artículo 1080

De las resoluciones dictadas en y para la ejecución de una sentencia no procede recurso alguno, con excepción de las segundas, que serán apelables cuando impliquen exceso o defecto en lo ejecutado.

Por resolución pronunciada para la ejecución de una sentencia debe entenderse aquella que está encaminada directa e inmediatamente a la ejecución material del fallo, es decir, la que por su propia naturaleza ya no requiere de otra determinación legal posterior; en cambio, las resoluciones emitidas en ejecución de sentencia son las que comprenden los actos orientados en forma indirecta a preparar y lograr esa ejecución.

Artículo 1081

La acción para pedir la ejecución de una sentencia, transacción o convenio, durará diez años, contados a partir del día siguiente al en que venció el término previsto para su cumplimiento voluntario.

Artículo 1082

Cuando la sentencia dictada por el juez deba ser ejecutada por otro de diverso distrito judicial, regirá lo dispuesto en el capítulo siguiente.

SECCIÓN SEGUNDA

EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS Y RESOLUCIONES DICTADAS POR LOS JUECES DE LOS OTROS ESTADOS DE LA FEDERACIÓN Y DE LA CIUDAD DE MÉXICO.

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial