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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — De las sucesiones

Título Tercero — De la forma de los testamentos

Capítulo IV Testamento público simplificado

Código Familiar del Estado de Oaxaca

Artículo 851

Artículo 851

Testamento Público Simplificado es aquél que se otorga ante Notario respecto de un inmueble destinado a que vaya a destinarse a vivienda por el adquiriente en la misma escritura que consigne su adquisición o en la que se consigne la regularización de un inmueble destinado al mismo fin, que lleven a cabo las Autoridades del Estado de Oaxaca o cualquier dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal o en un acto posterior, de conformidad con lo siguiente:

I. Que el precio del inmueble o su valor de avalúo no exceda del equivalente a 25 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, elevado al año, al momento de la adquisición. En los casos de regularización de inmuebles que lleven a cabo las dependencias y entidades a que se refiere el párrafo anterior, no importará su monto;

II. El testador instituirá uno o más legatarios con derecho de acrecer, salvo designación de sustitutos. Para el caso de que cuando se llevare a cabo la protocolización notarial de la adquisición a favor de los legatarios, éstos fueren incapaces y no estuvieren sujetos a patria potestad o tutela, el testador también podrá designarles un representante especial que firme el instrumento notarial correspondiente por cuenta de los incapaces;

III. Si hubiere pluralidad de adquirientes del inmueble, cada copropietario podrá instituir uno o más legatarios respecto de su porción. Cuando el testador estuviere casado bajo el régimen de sociedad conyugal, su cónyuge podrá instituir uno o más legatarios en el mismo instrumento, por la porción que le corresponda. En los supuestos a que se refiere este artículo no se aplicará lo dispuesto por el artículo 613 de este Código;

IV. Los legatarios recibirán el legado con la obligación de dar alimentos a los acreedores alimentarios, si los hubiere, en la proporción que el valor del legado represente en la totalidad del acervo hereditario de los bienes del autor de la sucesión;

V. Los legatarios podrán reclamar directamente la entrega del inmueble y no les serán aplicables las disposiciones de los artículos 998, 1055 y demás relativos de este código; y VI. Fallecido el autor de la sucesión, la adjudicación de bienes hereditarios a los legatarios, se hará en los términos del artículo 882-ter del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial