Libro Segundo — De las sucesiones
Título Tercero — De la forma de los testamentos
Capítulo V Del testamento privado
Código Familiar del Estado de Oaxaca
Índice de la leyArtículo 852
El testamento privado está permitido en los casos siguientes:
I. Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para que concurra Notario a hacer el testamento;
II. Cuando no haya Notario en la población, o juez que actúe por receptoría;
III. Aun cuando haya Notario o Juez en la población, sea imposible, o por lo menos difícil, que concurran al otorgamiento del testamento; y IV. Cuando los militares o asimilados del ejército entren en campaña o se encuentren prisioneros de guerra.
Artículo 853
El testador que se encuentre en el caso de hacer testamento privado, declarará en presencia de cinco testigos idóneos su última voluntad, que uno de ellos o el mismo testador redactará por escrito.
Artículo 854
Al otorgarse un testamento privado se observarán en su caso las disposiciones contenidas en el artículo 818 de este Código.
Artículo 855
El testamento privado sólo surtirá sus efectos, si el testador fallece de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba, o dentro de un mes de desaparecida la causa que lo autorizó.
Artículo 856
El testamento privado necesita, además, para su validez, que se eleve a escritura pública por declaración judicial, la que se hará en virtud de las declaraciones de los testigos que firmaron u oyeron, en su caso, la voluntad del testador.
Artículo 857
La elevación o protocolización a que se refiere el artículo anterior será pedida por los interesados, inmediatamente después que supieran la muerte del testador y la forma de su disposición.
Artículo 858
Los testigos que concurran a un testamento privado, deberán declarar circunstanciadamente:
I. El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento;
II. Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador;
III. El tenor de la disposición;
IV. Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción;
V. El motivo por el que se otorgó el testamento privado;
VI. Si saben que el testador falleció o no de la enfermedad, o en el peligro en que hallaba.
Artículo 859
Si los testigos fueren idóneos y estuvieron conformes en todas y cada una de las circunstancias enumeradas en el artículo que precede, el juez declarará que sus dichos son el formal testamento de la persona de quien se trata.
Artículo 860
Si después de la muerte del testador muriese alguno de los testigos, se hará la declaración con los restantes, con tal de que no sean menos de tres, manifiestamente contestes, y mayores de toda excepción.
Artículo 861
Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también en el caso de ausencia de alguno o algunos de los testigos, siempre que en la falta de comparecencia del testigo no hubiere dolo.
Artículo 862
Sabiéndose el lugar donde se hallan los testigos, serán examinados por exhorto.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial