Libro Segundo — De las sucesiones
Título Tercero — De la forma de los testamentos
Capítulo III Del testamento público cerrado
Código Familiar del Estado de Oaxaca
Índice de la leyArtículo 827
El testamento público cerrado, puede ser escrito por el testador, o por otra persona a su ruego, y en papel común.
Artículo 828
El testador debe rubricar todas las hojas y firmar al calce del testamento, pero si no supiere o no pudiere hacerlo, podrá rubricar o firmar por él otra persona a su ruego.
Artículo 829
En el caso del artículo que precede, la persona que haya rubricado y firmado por el testador, concurrirá con él a la presentación del pliego cerrado; en este acto, el testador declarará que aquella persona rubricó y firmó en su nombre y ésta firmará en la cubierta con los testigos y el Notario.
Artículo 830
El papel en que esté escrito el testamento o el que le sirva de cubierta, deberá estar cerrado y sellado, o lo hará cerrar y sellar el testador en el acto del otorgamiento y lo exhibirá al Notario en presencia de tres testigos.
Artículo 831
El testador, al hacer la presentación declarará que en aquel pliego está contenida su última voluntad.
Artículo 832
El Notario dará fe del otorgamiento, con expresión de las formalidades requeridas en los artículos anteriores; esa constancia deberá extenderse en la cubierta del testamento, que deberá ser firmada por el testador, los testigos y el Notario, quien, además, pondrá su sello.
Artículo 833
Si alguno de los testigos no supiere firmar, se llamará a otra persona que lo haga en su nombre y en su presencia, de modo que siempre haya tres firmas.
Artículo 834
Si al hacer la presentación del testamento no pudiere firmar el testador, lo hará otra persona en su nombre y en su presencia no debiendo hacerlo ninguno de los testigos.
Artículo 835
Sólo en casos de suma urgencia podrá firmar uno de los testigos, ya sea porque no sepa hacerlo, ya por el testador. El Notario hará constar expresamente esta circunstancia, bajo la pena de suspensión de oficio por tres años.
Artículo 836
Los que no saben o no pueden leer, son inhábiles para hacer testamento cerrado.
Artículo 837
El sordomudo podrá hacer testamento cerrado con tal de que éste vaya escrito, fechado y firmado de su propia mano y que, al presentarlo al Notario ante cinco testigos, escriba a presencia de todos, sobre la cubierta, que en aquel pliego se contiene su última voluntad, y va escrita y firmada por él. El Notario declarará en el acta de la cubierta que el testador lo escribió así, observándose, además, lo dispuesto en los artículos 830, 832 y 833
Artículo 838
Artículo 839
Puede hacer testamento cerrado el que sea sólo mudo o sólo sordo, con tal de que esté escrito de su puño y letra, o si ha sido escrito por otro, lo anote así al testador y firme la nota de su puño y letra, sujetándose a las demás solemnidades precisas para esta clase de testamentos.
Artículo 840
El testamento cerrado que carezca de alguna de las formalidades indicadas, quedará sin efecto y el Notario será responsable en los términos del artículo 826 de este Código.
Artículo 841
Cerrado y autorizado el testamento, se entregará al testador y el Notario pondrá razón en el protocolo, del lugar, hora, día, mes y año en que el testamento fue autorizado y entregado.
Artículo 842
Por la infracción del artículo anterior, no se anulará el testamento, pero el Notario incurrirá en la pena de suspensión por seis meses.
Artículo 843
El testador podrá conservar el testamento en su poder, o darlo en guarda a persona de su confianza.
Artículo 844
Luego que el juez reciba un testamento cerrado y se compruebe ante él el fallecimiento del testador, hará comparecer al Notario y a los testigos que concurrieron al otorgamiento de aquel testamento.
Artículo 845
El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después que el Notario y los testigos instrumentales hayan reconocido ante el Juez sus firmas y las del testador, o la de la persona que por éste hubiere firmado, y hayan declarado si en su concepto está cerrado y sellado como lo estaba en el acto de la entrega.
Artículo 846
Si no pudieren comparecer los testigos por muerte, enfermedad o ausencia, bastará el reconocimiento de la mayor parte y el del Notario.
Artículo 847
Si por iguales causas no pudieren comparecer el Notario, la mayor parte de los testigos o ninguno de ellos, el juez lo hará constar así por información, como también la autenticidad de las firmas y que en la fecha que lleva el testamento se encontraban aquéllos en el lugar en que éste se otorgó.
Artículo 848
En todo caso, los que comparecieron reconocerán sus firmas. Cumplido lo prescrito en los dos artículos anteriores el juez decretará la publicación y protocolización del testamento.
Artículo 849
El testamento cerrado quedará sin efecto siempre que se encuentre roto el pliego interior, o abierto el que forma la cubierta o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo autorizan, aunque el contenido no sea vicioso.
Artículo 850
Toda persona que tuviere en su poder un testamento cerrado y no lo presente, como está prevenido en el penúltimo y último párrafo del artículo 816 de este Código, o lo sustraiga dolosamente de los bienes del finado, incurrirá en la pena, si fuere heredero por intestado, de pérdida del derecho que pudiere tener, sin perjuicio de la que le corresponda conforme al Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial