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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — De las sucesiones

Título Tercero — De la forma de los testamentos

Capítulo II Del testamento público abierto

Código Familiar del Estado de Oaxaca

Artículos 817 al 826 · 10 artículos

Artículo 817

Testamento público abierto, es el que se otorga ante Notario y tres testigos idóneos.

Artículo 818

El testador expresará de un modo claro y terminante su voluntad al Notario y a los testigos. El Notario redactará por escrito las cláusulas del testamento sujetándose estrictamente a la voluntad del testador y las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán todos el instrumento, el testador estampará, además, sus huellas digitales; asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado. Cuando se otorgue el testamento el Notario deberá dar el aviso a la Dirección General de Notarías y Archivo del Estado, dentro de los cinco días hábiles siguientes, en el que expresará la fecha del otorgamiento, el número de notaría, nombre completo del Notario, número de instrumento, volumen o tomo, el nombre, sus demás generales, en su caso cualquier otro dato que requiera el formato para integrar los avisos de testamento, y recabará la constancia correspondiente. En caso de no hacerlo dentro del plazo correspondiente será causa de responsabilidad para el Notario.

Artículo 819

En los casos previstos en los artículos 820, 821, 822 de este Código, así como cuando el testador o el Notario lo soliciten, dos testigos deberán concurrir al acto de otorgamiento y firmar el testamento. Los testigos instrumentales a que se refiere este artículo podrán intervenir, además, como testigos de conocimiento.

Artículo 820

Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento, uno de los testigos firmará a ruego del testador y éste imprimirá su huella digital.

Artículo 821

En el caso de extrema urgencia y no pudiendo ser llamado otro testigo, firmará por el testador uno de los instrumentales, haciendo constar esta circunstancia.

Artículo 822

El que fuere enteramente sordo; pero que sepa leer, deberá dar lectura a su testamento; si no supiere o no pudiere hacerlo, designará una persona que lo lea a su nombre.

Artículo 823

Cuando el testador sea ciego o no pueda o no sepa leer, se dará lectura al testamento dos veces: una por el Notario, como está prescrito en el artículo 818 de este Código y otra, en igual forma, por uno de los testigos u otra persona que el testador designe.

Artículo 824

Cuando el testador ignore el idioma del país, si puede escribirá de su puño y letra su testamento, que será traducido al español por dos intérpretes. La traducción se transcribirá como testamento en el protocolo respectivo, y el original se archivará en el apéndice del mismo protocolo correspondiente al Notario que intervenga en el acto. Si el testador no puede o no sabe escribir, uno de los intérpretes escribirá el testamento que dicte aquél, y leído y aprobado por el testador, se traducirá al español por los dos intérpretes que deben concurrir al acto; hecha la traducción se procederá como se dispone en el párrafo anterior. Si el testador no puede o no sabe leer, dictará en su idioma el testamento a uno de los intérpretes. Traducido por los dos intérpretes, se procederá como dispone el párrafo primero de este artículo

Artículo 825

Las formalidades se practicarán acto continuo y el Notario dará fe de haberse llenado todas.

Artículo 826

Faltando alguna de las referidas solemnidades quedará el testamento sin efecto, y el Notario será responsable de los daños y perjuicios e incurrirá además, en la pena de pérdida de oficio.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial