Título Octavo — De la paternidad y filiacion
Capítulo II De la Legitimación
Código Familiar del Estado de San Luis Potosí
Índice de la leyArtículo 183
El matrimonio subsecuente de los padres hace que se tengan como nacidos de matrimonio, las hijas y los hijos habidos antes de su celebración.
Artículo 184
Para que la hija o el hijo goce del derecho que le concede el artículo precedente, la madre y el padre deben reconocerlo expresamente antes de la celebración del matrimonio, en el acto mismo de celebrarlo o durante el, haciendo en todo caso el reconocimiento por ambos, juntos o por separado.
Artículo 185
Si la hija o el hijo fue reconocido por el padre y en su acta de nacimiento consta el nombre de la madre, no se necesita reconocimiento expreso de ésta para que la legitimación surta sus efectos legales.
Artículo 186
Aunque el reconocimiento sea posterior, de las hijas o los hijos, adquieren todos sus derechos desde el día en que se celebró el matrimonio de sus padres.
Artículo 187
Quedarán legitimados los descendientes de las hijas o hijos fallecidos, antes de celebrarse el matrimonio de sus padres.
ARTCULO 188. Las hijas o hijos no nacidos pueden también gozar del mismo derecho, siempre que el padre al casarse declare que reconoce a la hija o al hijo de quién la mujer está embarazada, o que le reconoce si aquélla estuviere embarazada.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de San Luis Potosí. Documento oficial