Título Octavo — De la paternidad y filiacion
Capítulo VII De la Adopción Internacional
Código Familiar del Estado de San Luis Potosí
Índice de la leyArtículo 263
Se considera adopción internacional, cuando la o el adoptante sean extranjeros con residencia habitual fuera del territorio nacional, que desean adoptar a una o un menor mexicano domiciliado en territorio del Estado, a través de una institución reconocida y validada en su país de origen, vinculada a la protección de los menores.
La extranjera o el extranjero que pretendan adoptar deberán ser personas de distinto sexo, unidas en legítimo matrimonio y cumplir con los requisitos administrativos que contiene la Convención Internacional de La Haya, y los que fije el organismo rector de la asistencia social en el Estado, en su carácter de autoridad central en materia de adopciones internacionales.
Artículo 264
Esta adopción se regirá por los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y, en lo conducente, por las disposiciones de este Código.
En el procedimiento de adopción internacional, en igualdad de circunstancias, se dará preferencia a adoptantes de nacionalidad mexicana sobre personas extranjeras.
Artículo 265
Los cónyuges de nacionalidad extranjera que pretendan adoptar a una o un menor de nacionalidad mexicana en el Estado de San Luis Potosí, deberán cumplir además con los siguientes requisitos:
I. Presentar ante la autoridad judicial, certificado de idoneidad de ser personas aptas para adoptar, expedido por la autoridad competente de su país de origen o en el que residen habitualmente;
II. Constancia de que la o el menor que se pretende adoptar ha sido autorizado para entrar y residir permanentemente en su país de origen o en el que residen habitualmente, y
III. Autorización de la Secretaría de Gobernación para internarse y permanecer en el país con la finalidad de realizar una adopción.
Artículo 266
El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, o su equivalente, en su carácter de autoridad central en materia de adopciones internacionales, tramitará y conocerá en exclusiva de los procedimientos administrativos sobre esta materia.
Artículo 267
El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado, o su equivalente, en su carácter de autoridad central en materia de adopciones internacionales, deberá informar semestralmente a la autoridad judicial que decretó la adopción y hasta que la persona adoptada adquiera la edad de doce años, sobre el estado, evolución y desarrollo de las o los menores concedidos en adopción.
El Ministerio Público vigilará que se cumpla con esta disposición.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de San Luis Potosí. Documento oficial