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Título Octavo — De la paternidad y filiacion

Capítulo I De las Hijas o Hijos de Matrimonio y de Concubinato

Código Familiar del Estado de San Luis Potosí

Artículos 168 al 182 · 15 artículos

Artículo 168

La filiación es un derecho irrenunciable que tiene toda persona desde que nace o es adoptado.

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 22 DICIEMBRE DE 2012)

Artículo 169

Se presumen hijas o hijos de los cónyuges, o de los concubinos:

I. Quienes hayan nacido después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio o iniciado el concubinato, y

II. La hija o el hijo nacido dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio o concubinato, ya provenga ésta de nulidad, divorcio, separación o muerte del padre o madre. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad desde que quedaron separados de hecho los cónyuges por orden judicial. El mismo término se aplicará para las hijas o hijos nacidos en concubinato.

Artículo 170

Contra esta presunción se admite la prueba pericial en genética molecular del ácido desoxirribonucleico, llamada ADN, y la de haber sido físicamente imposible al marido tener acceso carnal con su cónyuge en los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento.

Artículo 171

El marido podrá desconocer a la hija o hijo nacido después de trescientos días contados desde que, judicialmente y de hecho tuvo lugar la separación provisional, prescrita para los casos de divorcio y nulidad; pero la mujer, la hija o el hijo o la persona tutora de éste, pueden sostener en tales casos que el marido es el padre.

Artículo 172

El marido no podrá desconocer que es padre de la hija o hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio:

I. Si se probare que antes de casarse supo del embarazo de su futura consorte; para esto se requiere un principio de prueba escrita;

II. Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y si ésta fue firmada por él o contiene su declaración de no saber firmar;

III. Si ha reconocido expresamente por suya a la hija o hijo de su mujer, y

IV. Si la hija o hijo no nació capaz de vivir.

Artículo 173

En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir que el nacido es hija o hijo de su matrimonio, deberá deducir su acción dentro de sesenta días contados desde el nacimiento, si estaba presente; desde el día que llegó al lugar, si estuvo ausente; o desde el día en que descubrió el fraude, si se le ocultó el nacimiento.

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 19 JUNIO 2012)

Artículo 174

Si la o el cónyuge o la concubina o el concubinario está bajo tutela por causa de discapacidad mental u otro motivo que lo prive de inteligencia, este derecho puede ser ejercitado por la persona que sea su tutora. Si éste no lo ejercitare, podrá hacerlo la o el cónyuge o la concubina o el concubinario después de haber salido de la tutela, pero siempre en el plazo antes designado, que se contará desde el día en el que legalmente se declare haber cesado el impedimento.

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 19 JUNIO 2012) (REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 20 DE AGOSTO DE 2020)

Artículo 175

Cuando la o el cónyuge; la concubina o el concubinario, teniendo o no tutora o tutor, ha muerto sin recobrar la capacidad legal, los herederos pueden contradecir la paternidad en los casos en que podría hacerlo el padre.

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 19 JUNIO 2012)

Artículo 176

Los herederos del cónyuge o el concubinario, excepto en el caso del artículo anterior, no podrán contradecir la paternidad de una hija o hijo nacido dentro de los ciento ochenta días después de la celebración del matrimonio, cuando el esposo o el concubinario no haya comenzado esta demanda. En los demás casos, si el cónyuge o concubinario ha muerto sin hacer la reclamación dentro del término hábil, las o los herederos tendrán, para promover la demanda, sesenta días contados desde aquél en que la hija o hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean afectados por la hija o el hijo en la posesión de la herencia.

Artículo 177

Si la viuda, la divorciada o aquélla cuyo matrimonio fuere declarado nulo, y contrajera nuevas nupcias dentro los trescientos días después de la disolución del vínculo matrimonial anterior, la filiación de la hija o el hijo, que naciere después de celebrado el nuevo matrimonio, se establecerá conforme a las reglas siguientes:

I. Se presume que hija o hijo es del primer matrimonio, si nace dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo;

II. Se supone que la hija o hijo es del segundo marido, si nace después de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio;

III. La hija o el hijo se presume nacido fuera del matrimonio, si nace antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio y después de trescientos días de la disolución del primero, y

IV. El que negare las presunciones establecidas en las fracciones I y II de este artículo, deberá probar plenamente la imposibilidad física de que la hija o el hijo sea del marido a quien se atribuye.

Artículo 178

El desconocimiento de una hija o un hijo, de parte del marido o de sus herederos, se hará por demanda formal ante la autoridad judicial competente. Todo acto de desconocimiento practicado de otra manera es nulo.

Artículo 179

En el juicio de contradicción de la paternidad serán oídos la madre y la hija o el hijo; si la hija o el hijo fuere menor, se proveerá de una persona que ejerza la tutoría interina.

Artículo 180

Para los efectos legales sólo se reputa nacido el feto que, desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas, o es presentado vivo al Registro Civil. Faltando alguna de estas circunstancias, nunca, ni nadie, podrá entablar demanda sobre la paternidad.

Artículo 181

La filiación no puede ser sujeta a transacción, ni juicio arbitral.

Artículo 182

Puede haber transacción y arbitramiento sobre los derechos pecuniarios que pudieren deducirse de la filiación legalmente adquirida, sin que las concesiones que se hagan al que se dice hija o hijo, importen la adquisición de estado de hija o hijo de matrimonio o concubinato.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de San Luis Potosí. Documento oficial