Artículo 177 Código Familiar del Estado de San Luis Potosí
Capítulo I
Si la viuda, la divorciada o aquélla cuyo matrimonio fuere declarado nulo, y contrajera nuevas nupcias dentro los trescientos días después de la disolución del vínculo matrimonial anterior, la filiación de la hija o el hijo, que naciere después de celebrado el nuevo matrimonio, se establecerá conforme a las reglas siguientes:
I. Se presume que hija o hijo es del primer matrimonio, si nace dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo;
II. Se supone que la hija o hijo es del segundo marido, si nace después de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio;
III. La hija o el hijo se presume nacido fuera del matrimonio, si nace antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio y después de trescientos días de la disolución del primero, y
IV. El que negare las presunciones establecidas en las fracciones I y II de este artículo, deberá probar plenamente la imposibilidad física de que la hija o el hijo sea del marido a quien se atribuye.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de San Luis Potosí. Documento oficial