Artículo 176 Código Familiar del Estado de San Luis Potosí
Capítulo I
Los herederos del cónyuge o el concubinario, excepto en el caso del artículo anterior, no podrán contradecir la paternidad de una hija o hijo nacido dentro de los ciento ochenta días después de la celebración del matrimonio, cuando el esposo o el concubinario no haya comenzado esta demanda. En los demás casos, si el cónyuge o concubinario ha muerto sin hacer la reclamación dentro del término hábil, las o los herederos tendrán, para promover la demanda, sesenta días contados desde aquél en que la hija o hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean afectados por la hija o el hijo en la posesión de la herencia
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de San Luis Potosí. Documento oficial