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Título Octavo — De la paternidad y filiacion

Capítulo IV Del Reconocimiento de Hijas o Hijos Nacidos Fuera del Matrimonio

Código Familiar del Estado de San Luis Potosí

Artículos 203 al 246 · 44 artículos

Artículo 203

Las hijas y los hijos no recibirán calificativo alguno, son iguales ante la ley, la familia, la sociedad y el Estado.

Artículo 204

La madre soltera tiene derecho a que el padre reconozca a la hija o hijo en forma voluntaria, o por sentencia ejecutoriada que declare la paternidad.

Artículo 205

El reconocimiento voluntario de una hija o hijo es irrevocable, y puede hacerse por cualquiera de las formas siguientes:

I. En la partida de nacimiento ante la o el Oficial del Registro Civil;

II. En el acta de reconocimiento ante la o el Oficial del Registro Civil;

III. En escritura pública;

IV. Por testamento, en todas sus formas, y

V. Por confesión judicial directa y expresa.

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 22 DICIEMBRE DE 2012)

Artículo 206

Para el caso de hijas o hijos no reconocidos por la madre, el padre, o por ambos, será el Estado quien otorgue, por medio del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, los mismos derechos de la hija o el hijo de matrimonio reconocido, consistente en darles un nombre y dos apellidos, alimentos, atención médica y la educación básica obligatoria.

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 08 SEPTIEMBRE 2023)

Artículo 207

Cuando el padre y la madre no vivan juntos y reconozcan a la hija o hijo en el mismo acto o en actos diferentes, convendrán cuál de los dos ejercerá su custodia, pudiendo establecer una custodia compartida en términos del artículo 300 BIS de este Código.

Artículo 208

La autoridad judicial en materia familiar resolverá lo más conveniente, ponderando el interés del menor, en el caso de que la madre o el padre no acuerden lo relacionado con el artículo 207 de este Código.

Artículo 209

La hija o el hijo reconocido por el padre, la madre o por ambos, tiene derecho:

I. A llevar el apellido del o de los que lo reconocen;

II. A ser alimentado por el o los que lo reconocen;

III. A recibir la porción hereditaria, y

IV. En general, los derechos inherentes a una hija o hijo.

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 22 DICIEMBRE DE 2012)

Artículo 210

La filiación de la hija o hijo nacidos fuera de matrimonio, con relación a la madre, resulta del solo hecho del nacimiento; respecto del padre se establece por el reconocimiento voluntario, o por una resolución judicial que declare la paternidad.

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 22 DICIEMBRE DE 2012)

Artículo 211

Pueden reconocer a su hija o hijo, los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio.

Artículo 212

La o el menor de edad sólo puede reconocer a una hija o hijo con el consentimiento de quienes ejercen sobre ella o él la patria potestad, o de la persona bajo cuya tutela se encuentre o a falta de ésta con la autorización judicial.

Artículo 213

El reconocimiento que realiza una o un menor es revocable si prueba que sufrió engaño al hacerlo, pudiendo intentar la revocación dentro del año siguiente a que haya tenido conocimiento del engaño, siempre y cuando ya sea mayor de edad.

Artículo 214

Puede reconocerse a la hija o hijo que no ha nacido y a los descendientes del que ha muerto.

Artículo 215

La madre o el padre pueden reconocer a su hija o hijo, conjunta o, separadamente.

Artículo 216

El reconocimiento hecho por uno de los progenitores, produce efectos respectos de ella o él, y no respecto del otro.

Artículo 217

El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo y si se ha hecho en el testamento; cuando éste se revoque, no se tiene por revocado el reconocimiento.

Artículo 218

El reconocimiento puede ser contradicho por un tercer interesado. El heredero que resulte perjudicado puede contradecir el reconocimiento dentro del año siguiente a la muerte del que lo hizo.

Artículo 219

Cuando el padre y la madre reconocen separadamente a una hija o hijo, no podrán revelar en el acto del reconocimiento, el nombre de la persona con quien fue procreado, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquélla pueda ser identificada, las palabras que contengan la revelación se testarán de oficio, de modo que queden absolutamente ilegibles.

Artículo 220

La o el Oficial del Registro Civil, la autoridad judicial de Primera Instancia, en su caso, y la o el notario público que consientan en la violación del artículo que precede, serán castigados con la pena de destitución del empleo e inhabilitación para desempeñar otro cargo público, por un término no inferior a dos, ni superior a los cinco años.

Artículo 221

La o el cónyuge podrá reconocer a la hija o hijo procreado antes de su matrimonio, sin el consentimiento del otro cónyuge; pero no tendrá derecho a llevarlo a vivir al domicilio conyugal, sino con la anuencia expresa de éste.

Artículo 222

La hija o el hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hija o hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido y por sentencia ejecutoria se haya declarado que no es hija o hijo suyo.

Artículo 223

La persona mayor de edad sólo puede ser reconocida con su consentimiento, y la persona menor de edad, con el consentimiento del o de los que ejerzan sobre ella o él la patria potestad y, en caso de que no sea posible esto, con el del Ministerio Público.

Artículo 224

La persona reconocida siendo menor de edad, puede reclamar contra el reconocimiento cuando cumpla la mayoría de edad.

Artículo 225

La persona que cuida o ha cuidado de la lactancia de una niña o niño, a quien le ha dado su nombre o permitido que lo lleve públicamente, o lo ha presentado como hija o hijo suyo y ha proveído a su educación y subsistencia, podrá contradecir el reconocimiento que haya hecho o pretenda hacer de esa niña o niño, otra persona.

En este caso no se le podrá separar de su lado, a menos que consienta en entregarlo o que fuere obligada a hacer entrega por sentencia ejecutoriada. El término para contradecir el reconocimiento será el de sesenta días contados desde que tuvo conocimiento de el

Artículo 226

Cuando la madre contradice el reconocimiento efectuado por el presunto padre sin el consentimiento de ésta, aquél quedará sin efecto y la cuestión relativa a la paternidad se resolverá en el juicio contradictorio correspondiente.

Artículo 227

La investigación de la paternidad de las hijas o hijos nacidos fuera de matrimonio, está permitida:

I. En los casos de rapto, estupro o violación, cuando la época del delito coincida con la de la concepción;

II. Cuando la hija o el hijo se encuentre en posesión de estado de hija o hijo del presunto padre;

III. Cuando la hija o el hijo haya sido concebido durante el tiempo que la madre habitaba bajo el mismo techo que el pretendido padre, viviendo maritalmente con él, y

IV. Cuando la hija o el hijo tenga a su favor un principio de prueba en contra del pretendido padre.

Artículo 228

La posesión de estado, para los efectos de la fracción II del artículo 227 de este Código, se justificará demostrando por los medios ordinarios de prueba, que la hija o el hijo ha sido tratado por ella o él o por la presunta madre o padre o por su familia, como hija o hijo de éstos y que se ha proveído a su subsistencia, educación y establecimiento.

Artículo 229

Está permitido a la hija o hijo nacido fuera del matrimonio y a sus descendientes investigar la maternidad, la cual puede probarse por cualquiera de los medios ordinarios.

Artículo 230

No obstante, lo dispuesto en la parte final del artículo anterior, la hija o el hijo podrá investigar la maternidad si ésta se deduce de una sentencia civil o criminal.

Artículo 231

El hecho de dar alimentos no constituye por sí solo, prueba de paternidad o maternidad.

Artículo 232

Las acciones de investigación de la paternidad o maternidad sólo pueden intentarse en vida de los padres.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de San Luis Potosí. Documento oficial