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Título Octavo — De la paternidad y filiacion

Capítulo III De las Pruebas de la Filiación de las Hijas y los Hijos Nacidos de Matrimonio y Concubinato

Código Familiar del Estado de San Luis Potosí

Artículos 189 al 202 · 14 artículos

Artículo 189

La filiación de las hijas o los hijos nacidos de matrimonio se prueba con su nacimiento, y con el acta de matrimonio de su madre y padre, según sea el caso.

Artículo 190

A falta de actas o si éstas fueren defectuosas, incompletas o falsas, se probará con la posesión constante de estado de hija o hijo nacido de matrimonio o concubinato. En defecto de esta posesión, son admisibles para demostrar la filiación todos los medios de prueba que la ley autoriza; pero la testimonial no es admisible si no hubiere un principio de prueba por escrito, o indicios o presunciones resultantes de hechos ciertos que se consideren bastante graves para determinar su admisión.

Si uno de los registros faltare o estuviere inutilizado y existe el duplicado de éste, deberá tomarse la prueba sin admitirla de otra clase.

Artículo 191

Si hubiere hijas o hijos nacidos de dos personas que han vivido públicamente como cónyuges o concubinos y ambos hubieren fallecido, o por ausencia o enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar en que se casaron o el tiempo de su unión, no podrá disputarse a esas hijas o hijos haber nacido de matrimonio o concubinato por sólo la falta de presentación del acta del enlace de su madre y padre, siempre que se pruebe que tiene la posesión de estado de hijas o hijos de ellos, o que por los medios de prueba que autoriza el artículo anterior, se demuestre la filiación y no esté contradicha por el acta de nacimiento.

Artículo 192

Si una persona ha sido reconocida constantemente como hija o hijo de matrimonio o concubinato por la familia de la madre y el padre y en la sociedad, quedará probada la posesión de estado de hija o hijo de matrimonio o concubinato, si además concurre alguna de las circunstancias siguientes:

I. Que la hija o el hijo haya usado constantemente el apellido del que pretende que es su padre, con anuencia de éste, y

II. Que la madre o el padre lo hayan tratado como a la hija o el hijo proveyéndole de alimentos.

Artículo 193

Declarado nulo un matrimonio, haya habido buena o mala fe en los cónyuges al celebrarlo, las hijas o hijos tenidos durante el se consideran como hijas o hijos de matrimonio.

Artículo 194

No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al padre. Mientras que éste viva, únicamente él podrá reclamar contra la filiación de la hija o el hijo concebido durante el matrimonio o concubinato.

Artículo 195

Las acciones civiles que se intenten contra la hija o el hijo por los bienes que ha adquirido durante su estado de hija o hijo nacido de matrimonio o concubinato, aunque después resulte no serlo, se sujetarán a las reglas comunes para la prescripción.

Artículo 196

La acción que compete a la hija o hijo para reclamar su estado, es imprescriptible, para ella o él y sus descendientes.

Artículo 197

Los demás herederos de la hija o hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior:

I. Si la hija o el hijo ha muerto antes de cumplir veinticinco años, o

II. Si la hija o el hijo cayó en algún tipo de discapacidad mental antes de cumplir los veinticinco años y murió después en el mismo estado.

Artículo 198

Los herederos podrán continuar la acción intentada por la hija o el hijo a no ser que éste se hubiese desistido formalmente de ella, o nada hubiere promovido judicialmente durante un año contado desde la última diligencia.

También podrán contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle la condición de hija o hijo nacido de matrimonio.

Artículo 199

Las y los acreedores, legatarios o donatarios, tendrán los mismos derechos que a los herederos conceden los artículos 197 y 198 de este Código, si la hija o el hijo no dejó bienes suficientes para pagarles.

Artículo 200

Las acciones de que tratan los tres artículos que preceden, prescriben a los cuatro años contados desde el fallecimiento de la hija o el hijo.

Artículo 201

La posesión de hijas o hijos nacidos de matrimonio o concubinato no puede perderse sino por sentencia ejecutoriada, la cual admitirá los recursos que den las leyes en los juicios de mayor interés.

Artículo 202

Si el que está en posesión de los derechos de padre o de hija o hijo fuere despojado de ellos, o perturbado en su ejercicio sin que proceda sentencia por la cual deba perderlos, podrá hacer uso de las acciones que establecen las leyes para que se le ampare o restituya en la posesión.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de San Luis Potosí. Documento oficial